República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-114-05.
DECISIÓN No. 164-05
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. FEDERICO ESPINA
IMPUTADOS: DAIRO MANUEL ARRIETA HOYOS Y LUIS HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ
VICTIMA: EMPRESAS CHEVRON TEXACO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS MIGUEL ANGEL COLLANTES Y BELKYS CUARTIN.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, viernes (04) de Febrero de 2005, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. FEDERICO ESPINA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos DAIRO MANUEL ARRIETA Y HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ incurso presuntamente el la comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Artículo 472, cometido en perjuicio de la empresa CHEVRON TEXACO, por lo que le solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD, de las Prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ordinales 3 y 4 del referido articulo, y asimismo solicito se ventile la presente investigación por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados: DAIRO MANUEL ARRIETA HOYOS, y al ciudadano LUIS HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ, si poseían abogados de confianza que los asista en la presente causa, manifestando al tribunal tener su defensor, abogados MIGUEL ÁNGEL COLLANTES Inpreabogado N° 40815 Y la abogado BELKYS CUARTIN, Inpreabogado N° 67.685 con domicilio procesal en Conjunto Residencial Vista Bella, edificio Imataca, primer piso apartamento 1B, Maracaibo Estado Zulia, quienes estando presentes en la sala de éste despacho expusieron: “Vista la designación que se nos hace en este acto, nos damos por notificado y asumimos la defensa de los imputados de autos, y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo”. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al ciudadano DAIRO MANUEL ARRIETA HOYOS, quien dijo llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Colombiana, Natural de ZARAGOZA ANTIOQUIA, residente en la ciudad de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 83.126.110, fecha de Nacimiento 10-03-75, hijo de Mariana Hoyos y Oscar Arrieta, residenciado en la vía a Perija a la altura del Kilómetro 15, en una parcela al fondo de la empresa LUKIVEN; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro oscuro teñido, ondulado, De Ojos negros, De tez moreno, De Cejas pobladas de ojos pequeños con bigotes escasos y barba unida, de labios normales, delgados De Contextura delgada, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.75 aproximadamente, con dos cicatriz en el rostro una a nivel del ojo izquierdo, y la otra en la parte baja del pómulo izquierdo, producto de un accidente de infancia. Seguidamente fue identificado el segundo imputado, quien dijo ser y llamarse LUIS HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Machiques de Perija, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.421.956, fecha de Nacimiento 07-09-78, hijo de Julia Meléndez y Luis Delgado, residenciado en el Kilómetro 46 vía Perija, en un caserío de nombre COCOLOMANA, a doscientos metros del Abasto Wilfredo; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro oscuro, liso, de ojos negros, de tez morena oscura, de Cejas semi pobladas de ojos pequeños, de pestañas alargadas, con bigotes escasos , de labios normales, de Contextura delgada, De Nariz perfilada, De cara ovalada, de Estatura de 1.69 aproximadamente, con un tatuaje a nivel del antebrazo izquierdo el cual se lee tres letras L. H. D y otro tatuaje en el cual se aprecia dos dibujos una copa y un escudo, seguidamente fueron impuestos los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libres de toda coacción y apremio, y expusieron: “ No vamos a declara, nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos toma la palabra la abogado BELKYS CUARTÓN, y expuso: “ Me adhiero al pedimento del Ministerio Público, en torno a la Medida Cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del Acta policial suscrita por los funcionarios Adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36, de fecha 03-02-05, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 03 de febrero del 2.005 siendo aproximadamente a la 08:00 horas de la mañana, encontrándonos en función de servicio de patrullaje de las instalaciones de la Empresa CHEVRON TEXACO , recibimos una llamada e hicieron acto de presencia en el sector de la estación >No. 5 donde se encontraban instalado un punto de control por parte de los operadores de la referida empresa de nombres PEDRO QUINTERO, MANUEL PEÑA Y EL INSPECTOR JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS UBALDO MENDOZA, Credencial 11787, adscrito a la Sub- Delegación del Estado Zulia, y asignado a la mencionada empresa, entregándoles a tres ciudadanos a quienes se les había incautado un lote de alambre de bobinas de lo utilizado por las empresas petroleras, con un peso aproximado de ochenta kilogramos y un Peso marca Balven, lo cuales iban transportado en el porte maleta del vehículo marca CHEVROLET, modelo Nova, color azul, plaza 099-419, serial de carrocería 1X69DCV1079 el cual era conducido por el ciudadano DAIRO MANUEL ARRIETA que se encontraba acompañado con el ciudadano HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ y el adolescente EDWIN JOSÉ MÁRQUEZ, siendo aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo de la Guardia RAMÓN BUCUY y el Guardia Nacional Sargento Segundo LUIS SILVA GONZÁLEZ, por cuanto los mismos no presentaron ningún documento que amparara la legalidad del material que transportaba, además de que el referido material tenía las características similares al material utilizado pro la empresa CHEVRON TEXACO en sus actividades. Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS HERIBERTO DELGADO MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Machiques de Perija, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.421.956, y DAIRO MANUEL ARRIETA HOYOS, quien dijo llamarse como queda escrito, de Nacionalidad Colombiana, Natural de ZARAGOZA ANTIOQUIA, residente en la ciudad de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° 83.126.110, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, la cual sería presentación periódica por ante Tribunal, cada Quince (15) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, y quienes deberán comprometerse en éste mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y a presentarse cada vez que sean requeridos, para lo cual los imputados de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por ellos manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente los imputados de autos expusieron: “ Nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas, es todo”. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-164-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 272-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 1:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL SEGUNDO AUXILIAR


ABOG. FEDERICO ESPINA


LOS IMPUTADOS,



DAIRO ARRIETA HOYOS LUIS HERIBERTO DELGADO





ABOGADOS DEFENSORES:


ABOG. MIGUEL ANGEL COLLANTES ABOG. BELKYS CUARTIN





LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/sv
Causa Nro. 10C- 114-05