REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de febrero de 2005
194° y 145°

DECISIÓN N° 163-05 CAUSA N° 10C-203-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.713.864, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH M. PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1985; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV201790, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TFV201790, COLOR: AZUL, PLACA: 608-UAI, USO: CARGA, de acuerdo a Documento compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 22-11-2004, anotado bajo el N° 91, Tomo 105; el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón - Guarero, según Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2004, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, en el punto de Control fijo Guarero, ubicado en el mencionado destacamento, cuando observaron acercarse un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: AZUL, TIPO ESTACAS; PLACA: 608-UAI, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos y seriales del vehículo, una vez identificado el ciudadano dijo ser y llamarse ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, presentando Un Documento de Propiedad de Vehículo Automotor, N° 1137026 de fecha 11-05-92, perteneciente al vehículo en cuestión a nombre de ESTEVAN RAMON RIVAS; una factura signada bajo el N° 4609 de fecha 18-09-98, donde se hace constar la compra de una cabina Serial N° 2GCGC24M6B1144903, en la Importadora YAYO MOTOR; y un Documento compra-venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de fecha 18-04-02, donde el ciudadano ROLANDO JOSE GONZÁLEZ CELIS, vende al ciudadano JESUS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, una vez terminada la revisión técnica a los seriales identificadores, arrojando como resultado que el mencionado vehículo presenta Reconstrucción de Vehículo, ya que la cabina presenta el Serial de Carrocería 2GCGC24M6B1144903, y el mismo no coincide con el Serial del Chasis N° CC33TFV201790, motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano mencionado y al vehículo en cuestión, hasta la sede del Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, siendo pasado el procedimiento a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abog, MILAGROS DELGADO CARRUYO, a quién le fueron remitidas las actuaciones correspondientes.

Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F18-1.350-04, muy especialmente la Cadena Documental presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, tales como Documento de Propiedad de Vehículo Automotor N° 1137026 de fecha 11-05-92, perteneciente al vehículo en cuestión a nombre de ESTEVAN RAMÓN RIVAS; factura signada bajo el N° 4609 de fecha 18-09-98 expedida por la Importadora YAYO MOTOR a nombre de ROLANDO GONZALEZ, donde consta la compra de una cabina Serial N° 2GCGC24M6B1144903; Documento compra-venta realizado ante la Notaria Pública Quinta de fecha 18-04-02, donde el ciudadano ROLANDO JOSE GONZÁLEZ CELIS, vende al ciudadano JESUS ALBERTO VILLALOBOS MORALES; Documento compra-venta realizado ante la misma Notaria en fecha 11-11-02, donde el ciudadano antes mencionado vende a GRIMALDO ANTONIO PINO, quién a su vez según Documento compra-venta, de fecha 22-11-04, vende al actual propietario ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ; así como también Documento registrado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18-04-02 anotado bajo el N° 71, Tomo 42 en los Libros de Autenticaciones respectiva, mediante el cual el ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ CELIS declara haber reconstruido el vehículo en cuestión, donde consta la colocación de la Cabina completa Chevrolet, con puerta derecha Serial N° 2GCGC24M6B1144903 de YAYO MOTOR, C.A., según factura 4609 de fecha 18-09-98; y la experticia de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo y al Documento Titulo de Propiedad N° 1137026; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a los folios (18 al 20) de las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios Efectivos Militares C.2 (GN) OTTO JAVIER PÉREZ MARTINEZ Y C.2 (GN) NAVA DIONISIO, Expertos Reconocedores Adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, la cual determinó que:
1.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 2GCGC24M6B1144903, fijada en la parte superior, lado izquierdo del panel de Instrumento o tablero del vehículo, se pudo observar que presenta características propias de estampado de la Planta Ensambladora CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a material (lamina), Sistema de Impresión (troquel alto relieve) y Sistema de Fijación (remaches), por lo que se determina en su estado ORIGINAL.
2.- Que el Serial identificador del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos CC33TFV201790, estampado en la parte delantera del riel derecho, es original del estampado por la Planta Ensambladora CHEVROLET MOTOR DE VENEZUELA, en cuanto a Sistema de Impresión (troquel bajo relieve) y Estrias de Seguridad, por lo que se determina ORIGINAL.
3.- Que el Serial identificador del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos TEV206952, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del bloc del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionado serial presenta características propias de estampado de la planta ensambladora, en cuanto a sistema de impresión (troquel bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina en su estado ORIGINAL.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la Reconstrucción del vehículo con la colocación de una cabina Chevrolet, según factura que consta en el folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, no impide identificar y establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, ay que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado, que ha comprobado a través de una cadena documental, que consta en actas, su derecho de propiedad, aunado al hecho de que el la experticia de reconocimiento efectuada arrojó como resultado que todos los seriales identificadores del vehículo se encuentran en estado original.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, considera que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles, considerando que en este caso particular, que a través del Resultado de Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo, ha cumplido con las exigencias que plantea dicha decisión desde el punto de vista del documento. Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, por así llamarla, cuando el vehículo presenta Reconstrucción, ya que la cabina posee el Serial de Carrocería 2GCGC24M6B1144903, y el mismo no coincide con el Serial del Chasis N° CC33TFV201790, efectuada sin el procedimiento administrativo correspondiente, no obstante, quien en virtud de la ley está obligado a devolver los objetos ocupados en el marco de la investigación puede verificar que la cabina incorporada al vehículo en cuestión fue adquirida e incorporada de manera lícita según la factura 4609 de fecha 18-09-98 de YAYO MOTOR, C.A., razón por la cual la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente ” (Sub-rayado del Tribunal). (Sentencia del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.)

Ahora bien, de lo anterior se observa que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante al no tramitar la reconstrucción del Vehículo por el procedimiento administrativo correspondiente

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ MONTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.713.864, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JUDITH M. PIRELA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.344 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1985; CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, , SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV201790, SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: TFV201790, COLOR: AZUL, PLACA: 608-UAI, USO: CARGA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos.-

JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 163-05, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 267-05 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Los Hermanos, bajo el N° 268-05.-



LA SECRETARIA,

CAUSA N° 10C-203-04-S.-