REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 162-05 CAUSA N° 10C-112-05

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ
VICTIMA: VILOMAR RAMÍREZ
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DIXON YBARRA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy Jueves, Tres (03) de febrero de Dos mil cinco (2005), siendo las Once (11:00 am) de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, quién fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dándole cumplimiento a Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Undécimo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud de dicha Orden de éste Representante Fiscal, puesto que en fecha 04 de Enero del 2005, se inicio investigación N° 24-F9-009-05 con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana Edilma Ramírez, progenitora del hoy victima VILOMAR RAMÍREZ, quién manifestó que a su hijo lo habían asaltado y había aparecido en el Hospital Universitario de ésta ciudad, en estado crítico de salud, seguidamente en fecha 28 de Enero del presente año se solicita ante el Juzgado Quinto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prueba anticipada a fin de recibirle una declaración a la victima debido a su estado de salud y conversación con los médicos tratantes y forenses; y con la finalidad de garantizar las resultas de la investigación de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 en concordancia con el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recabado los elementos de convicción aquí señalados se determina la participación y responsabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ ,como autor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del VILOMAR RAMÍREZ, por todo lo antes expuesto, se evidencia que estamos en presencia de un delito el cual por no estar prescrito es perseguible, surgen fundados elementos de convicción para señalarlo como autor y responsable del hecho antes descrito, y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular, del peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que en el hecho hubo además participación de otros dos sujetos que el Ministerio Público continua investigando su identidad, por lo que encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito para dicho ciudadano la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD e igualmente que el presente caso se efectúe a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.
En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa al ABOG. DIXON MIGUEL YBARRA, Inpreabogado N° 46652, con domicilio Procesal en Avenida 3G, Calle 65 N° 65-78, detrás de Costa Verde, Telefono 0416-7642404, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien presente en este acto expuso: “Acepto la designación de defensor que se me hace en este acto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”.
Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 22-05-1970, de: 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.416.328, hijo de: Angel Vera y Olga Gonzáles, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Avenida 2, calle NÑ, N° 2-58, bajando por la Carnicería La Gran Parada, Telefono 7482256, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones oscuros, Cabello: Castaño oscuro, Cara: redonda, Nariz: ancha, Boca: Pequeña, Tez: moreno, Contextura: doble, Cejas: escasas, no presenta ninguna seña particular. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo trabajo con taxista en la Línea de Venetaxis, me desempeño como al servicio publico de la línea, unos dias antes del 31 de diciembre me llama mi excompañero Ramírez, me informa que quería comprar un carro, que estaba trabajando en Ureña, y tenia que ir a Valencia llevar una Mercancía, le dije que estaba bién que cuando estuviera en Maracaibo, me llamara para ayudarlo por el periódico a buscar el carro, el día 31 de Diciembre me llamo al celular y me dijo que estaba en Maracaibo, que lo fuera a buscar a la Bomba El Turf, me dirigí a buscarlo a la bomba, lo lleve a la casa de la mamá a recoger una libreta y dirigirnos al Banco, el día que estábamos hablando de la compra del carro estaban dos clientes míos de la línea y me informaron que ellos tenían un carro para la venta, yo les dije vamos a ver el carro para ver si te gusta, ellos me dicen que fuéramos para Santa Cruz de Mara que ahí le estaban arreglando un tipo del muchacho, después de la bomba hay un Centro Comercial pequeño, para ahí preguntaron por otra persona, pero no estaba en el sitio, seguimos mas adelante, nos metimos por otra calle donde preguntaron por otras personas el cual tampoco estaban, me dirigí cerca del peaje, me hicieron desviar por un caserío cerca de ahí, me empezo a sonar una rueda, me baje para verificar que era lo que tenía, y del lado trasero de la rueda no había nada, del otro lado estaba revisando Ramírez, cuando oí unos tiros, yo quise salir corriendo pero me apuntaron también y que empezara a manejar, regrese para Maracaibo, y se quedaron por avenida Milagro Norte, me apuntaron con el arma y me dijeron que si decía algo ellos matarían a mi familia y mis dos hijos, al otro día me dirigí hacia el hospital hable con la mamá, le di mi numero de telefono, y le dije que yo estaba a la orden que me llamara, de ahí salí para ver si podía arreglar el carro que se me había dañado, el cual duro dos días sin trabajar en la línea, por el sistema de inyección del carburador y cambiarles las bujías, yo lo acompañe el día ese al banco y fue cuando nos dirigimos a buscar los muchachos que conozco por parte de la línea y por mi persona, porque me llaman cuando solicitan del servicio, el cual me llevaron engañado en los planes de ellos eran otros, a todas éstas soy un taxista, y si tuviera culpa en el caso, no estuviera trabajando tranquilamente y dándole la cara a la mamá diciéndole que si necesitaba algo que me llamara y le deje el numero de mi celular, es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público solicita el derecho de Palabra, el cual le es concedido, e interroga al imputado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Señale a éste Tribunal las características del vehículo en que andaba la victima VILOMAR RAMÍREZ y su persona el día de los hechos?. CONTESTO; Marca Chevrolet, Modelo Nova, año 73, color Blanco, Placas 003.201 Placas amarillas, el cual es de mi propiedad, la parte del tablero y volante de madera pulida. SEGUNDA PREGUNTA: Señale a éste Tribunal, cuantas personas se trasladaron hasta Santa Cruz de Mara en su vehículo el día de los hechos?. CONTESTÓ: Cuatro, con mi persona. TERCERA PREGUNTA: Aparte de VILOMAR, señale al Tribunal las características fisonómicas de esas dos personas, e indique sus nombres?. CONTESTO: El primer cliente es JHOAN GONZALEZ, es de piel blanca, pelo corto negro, como más o menos 1:80 de estatura, le calculo como unos 22 a 24 años de edad, el otro cliente lo conozco como DOUGLITAS, es un muchacho blanco también, pelo castaño, de barbita finita, y siempre anda de gorra, debe tener como unos 20 años, es joven, como de 1:75 de estatura aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Señale a este Tribunal, si usted pudo verificar si el ciudadano VILOMAR se encontraba herido?. CONTESTÓ: No. QUINTA PREGUNTA: Señale al tribunal, si acudió a algún organismo policial a formular la denuncia y a cual?. CONTESTÓ: No fui, por chantaje a mis hijos de quererlos matar si yo iba a algún cuerpo policial. SEXTA PREGUNTA: Indique al Tribunal, de donde conoce usted al señor VILOMAR?. CONTESTÓ: Desde que trabajábamos en la empresa SPI, una empresa de seguridad del comisario Villalobos. SÉPTIMA PREGUNTA: Indique al Tribunal, que trabajo desempeñaban en la empresa SPI?. CONTESTO: Custodia a La Panadería la Romelia. OCTAVA PREGUNTA: Señale al tribunal, donde puede se ubicadas las personas mencionadas como JHOAN
GONZALEZ Y DOUGLITAS? CONTESTO: No se donde se podrían localizar ahorita. NOVENA PREGUNTA: Señale Al Tribunal que tipo de transacción realizo en la entidad Bancaria el ciudadano VILOMAR? CONTESTO: Retiro dinero. DECIMA PREGUNTA: Diga al tribunal, que cantidad de dinero retiro el ciudadano VILOMAR?. CONTESTO: No se cuanta cantidad exacta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Señale usted, los motivos por los cuales se trasladaban hasta Santa Cruz de Mara el día 31 de Diciembre del 2004? CONTESTO. Por la Venta de un Carro. Es todo, cesaron las preguntas.
Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra el cual le es concedido y procede a interrogar al imputado en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el imputado, específicamente su traslado para la venta del vehículo en cuestión?. CONTESTO: Porque era un servicio que me iban a pagar una carrera como taxista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el declarante, cuanto tiempo tiene prestando sus servicios en la línea de taxis antes mencionada y a los ciudadanos como JHOAN GONZALEZ Y DOUGLITAS?. CONTESTÓ: En la línea como ocho meses manejando yo mismo, porque el carro tiene más tiempo en la línea, los clientes como desde hace dos meses más o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante, si al momento de ser aprehendido presto alguna colaboración al órgano policial que realizo la aprehensión; CONTESTO: Si le preste toda la colaboración que estaba a mi alcance y ellos tenían información de esos clientes. Es todo, cesaron las preguntas.
En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “:Analizados como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa puntualiza: que no hay ningún elemento convicción que señale a mi defendido como responsable del hecho que se le imputa, ya que de las entrevistas realizadas a la victima y a su familia, se desprende claramente que si bien es cierto, mi defendido estuvo en el lugar de los hechos, también fué victima en el mismo, de la entrevista rendida por la ciudadana EDILMA RAMÍREZ el día 08-01-05, lo que la ciudadana plantea es referencial y presunciones, cuando establece, creo que el puede ser, asimismo lo planteado por su hermana ADAUCE CHACIN, cuando establece que su hermano le había dicho que la herida se la habían hecho en el vehículo y que lo habían arrojado por el sector las peonías, siendo esta exposición contradictoria a la dada por la propia victima, por cuanto declara que el hecho sucedió en el sector Santa Cruz de Mara y señala claramente quién fue el que le ocasiono las heridas. En ningún momento la victima ha señalado al ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, como autor o co-autor del hecho punible que se le imputa. Asimismo, de la experticia realizada al vehículo propiedad de mi defendido establece que no hay ningún elemento criminalistico en el vehículo. Hay que tomar en cuenta que no es imputable el hecho de estar en el lugar y el tiempo equivocado, porque como se demuestra en las actas, mi defendido estaba en sus labores de trabajo, y al mismo tiempo ayudando a la hoy victima su amigo VILOMAR RAMÍREZ, para la adquisición del vehículo, puesto que en todas sus exposiciones mi defendido ha manifestado la amistad que ha tenido con la hoy victima y ha dado su dirección exacta y ha nombrado los que presuntamente cometieron el hecho, cuestión esta que lo exceptúa de cualquier responsabilidad del hecho que hoy se le imputa. Esta defensa, luego de lo planteado, expone que no habiendo evidencia suficientes que imputen a mi defendido como responsable del hecho, objeto de ésta causa, y tomando en consideración los Artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que ha dado una dirección exacta su numero telefónico donde puede ser ubicado mi defendido, solicito respetuosamente a éste Tribunal, le conceda la LIBERTAD PLENA , a mi defendido por lo antes planteado, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a todo evento le sea concedida una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Asimismo, por cuanto mi defendido es hipertenso y hoy día tiene la tensión alta, se siente mal de salud, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, e igualmente me sea expedida copia simple de la causa y se oficie a la Dirección de Prisiones del Ministerio Justicia, solicitando el Registro de Antecedente Penales que pudiera registrar dicho ciudadano, designándose para tal fin al ciudadano JESÚS MORALES MONCADA, Cédula de Identidad N° 4.537.502. Es todo.”
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que fueron puestas a disposición del Tribunal a efecto videndi por el Representante del Ministerio Público, tales como Acta de Audiencia tomada a la ciudadana EDILMA RAMÍREZ, de fecha 08-01-05, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, inserta al folio (02), quién solicito ayuda para su hijo VILOMAR RAMÍREZ y protección policial, por miedo y sospecha de que los amigos o compañeros de trabajo fueron los que lo atracaron, sospechando del ciudadano de apellido Vera, que fue al hospital dándole información que no sabía, como por ejemplo que su hijo iba a comprar un carro y por eso lo atracaron; asimismo, corre inserta al folio (04) Acta de Entrevista tomada a la mencionada ciudadana, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde manifestó que su hijo salio en horas de la mañana del día 31-12-04 a buscar a unos excompañeros de trabajo de la empresa SPI, para que lo acompañara a comprar un carro, y a eso de las 2:30 de la tarde llego un carro blanco y del mismo se bajo un homre alto, blanco, de cara redonda, doble, de aproximadamente 30 años y le dijo que le pasara la Libreta del Banco de Livomar y le respondió que no sabía donde estaba, entonces Vilomar se bajo corriendo, sin saber si ya estaba amenazado, busco la libreta, y cuando salio le dio un beso en la frente que no era su costumbre, y le dio mucho miedo, luego como a las 6:00 de la tarde le avisaron que estaba herido en el Hospital Universitario; y el día 01-01-05 llego un señor le pregunto si era la madre Vilomar, pregunto que quién era si no lo conocía, dijo que se llamaba VERA y que era amigo de su hijo, manifestando además que lo había llamado una doctora del Moján y que le habían contado que mi hijo iba a comprar un carro y que lo habían atracado y se lo habían llevado al Hospital Universitario, preguntando ésta porque sabia eso, y respondió que llevaba una libreta y además una agenda de teléfonos y por eso empezaron a llamar a la familia, preguntando luego por la salud, y cuando le manifestó que los médicos no le daban vida, porque tenia un tiro en la cabeza, éste respondió que no fue un tiro sino tres, volviendo a preguntar porque sabía eso, no respondiendo nada, preguntado si tenia telefono le dijo que no, siendo miedo por toda la información que él sabía, manifestando éste el telefono 0414-6349088 para que le llamar. Apareciéndose en el Hospital, donde su marido lo vio acompañado de un tipo flaco y bastante alto.
Corre inserta a los folios (07, 09, 12) Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos EDILMA RAMÍREZ, JOSÉ ADAUSE CHACIN VILLALOBOS Y MORALES RAMÍREZ SANDRA MILENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, se acompañan Actas de Investigación de fecha 15-01-05, 19-01-05 01-02-03. Corre inserto al folio (18) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, por la Doctora YASMÍN PARRA, Experto Profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad, N° 9700-168-262 de fecha 20-01-05 y copia de la historia clínica N° 87-34-16 del Hospital Universitario. Igualmente corre inserta a los folios (30 al 33) Acta de Prueba anticipada, realizada por el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 28-01-03, mediante la cual se traslado y constituyo el Tribunal al Hospital Universitario de ésta ciudad, en el Piso N° 5, Habitación 5373, cama 32, donde se le tomo declaración al ciudadano VILOMAR RAMÍREZ. Corre al folio (36) Orden de Aprehensión librada al imputado de actas por el Juzgado Undécimo en funciones de Control. Riela al folio Cuatro (39) de la presente causa, acta de notificación de derechos leída al imputado de actas y al folio (40) Acta de Inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas 003.201.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por el imputado y cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del VILOMAR RAMÍREZ, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, toda vez consta el Acta de Investigación de fecha 19-01-05, suscrita por el Inspector Jefe Marcos Quevedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto de la presencia de la victima en el piso 5, cama 05, del Hospital Universitario y que según el medico Carlos Vinicio Nava eran estables para el momento y podía rendir su entrevista; además, según Informe Medico Legal suscrito por la Doctora YASMÍN PARRA, Experto Profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad, N° 9700-168-262 de fecha 20-01-05 y copia de la historia clínica N° 87-34-16 del Hospital Universitario, diagnostico ingreso de la victima de auto por Trauma de Cráneo penetrante toraco abdominal por Proyectil de Arma de Fuego, ameritando ser llevado a pabellón el 31-12-04; sometiéndosele a una Toracotomía Pulmonar derecha, mas rafia pulmonar en dos planos, más ligaduras de ángulo intercostal por cirujano general, presentado herida ovalada en la región fronto temporal derecha sin orificio de salida; herida ovalada en cara anterior del hombro izquierdo, que termino con orificio en cara externa tercio proximal del brazo izquierdo; herida ovalada en el hemitorax derecho, a nivel del noveno espacio intercostal línea axilar; lo cual determina además de la gravedad de las heridas que ameritaron ser sometido a las señaladas intervenciones quirúrgicas, demuestra la reiteración de las mismas, con grave riesgo de la vida; informe medico legal que se encuentra avalado también por la copia certificada de la Historia Clínica expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que del acta de Entrevista rendida por la ciudadana EDILMA RAMÍREZ, se desprende solicito ayuda para su hijo VILOMAR RAMÍREZ y protección policial, por miedo y sospecha de que los amigos o compañeros de trabajo fueron los que lo atracaron, sospechando del ciudadano de apellido VERA, que fue al hospital dándole información que no sabía, como por ejemplo que su hijo iba a comprar un carro y por eso lo atracaron; y de la propia declaración de la victima ciudadano VILOMAR RAMÍREZ, rendida como prueba anticipada ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, en fecha 28-01-05, según la cual fue el imputado quién conociendo a los sujetos que presuntamente le iban a vender un vehículo, llevo a la victima entrevistarse con ellos para luego dirigirse a la población de Santa Cruz de Mara y luego hacia una playa, donde en el momento en que este se iba a montar nuevamente al vehículo, recibió los disparos del supuesto vendedor del carro, dejándolo abandonado en el lugar, y llevándose el dinero Tres Millones Cien Mil Bolívares que habían sacado del Banco, en compañía del imputado.
Y si bien el encausado asegura haber sido objeto de amenazas presuntamente por parte de las personas que el menciona como JHOAN GONZALEZ Y DOUGLITAS, no es menos cierto que su dicho no tiene respaldo en las actas procesales, debiendo ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, obrando también en su contra la circunstancia de que transcurrido aproximadamente un mes de los hechos no dio parte a las autoridades competentes, corroborando con su declaración rendida por ante éste Tribunal, lo dicho por victima en cuanto a la circunstancias previas y concomitantes de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los delitos investigados., aun cuando se excepciona diciendo que el no sabía que sus acompañantes iban a cometer ese hecho, lo cual determina la improcedencia de la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que el delito imputado excede de Diez (10) años en su limite superior, aún considerada la circunstancia de ser frustrado, surge plenamente le peligro de fuga señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena probable a imponer, haciendo improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa en este acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo no puede conjurarse o ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, dad la circunstancia de la comisión de los delitos imputados donde actuaron varias personas, siendo razonable la resolución de que el imputado podrá influir en victimas y testigos para que actúen reticentemente o informen falsamente, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 22-05-1970, de: 34 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: taxista, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.416.328, hijo de: Angel Vera y Olga González, residenciado en el barrio 18 de Octubre, Avenida 2, calle NÑ, N° 2-58, bajando por la Carnicería La Gran Parada, Telefono 7482256, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el Artículo 408 en su Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del VILOMAR RAMÍREZ, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de prisiones del Ministerio Justicia, solicitando remitan a éste Tribunal el Certificado de Antecedentes Penales que pudiere registrar el ciudadano JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ, designándose para tal fin al ciudadano JESÚS MORALES MONCADA, Cédula de Identidad N° 4.537.502.

Concluyó el acto siendo las 4:20 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 162-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 264-05 y se oficio la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, bajo el N° 265-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.


EL FISCAL 9° DEL M.P

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ

EL IMPUTADO

JESÚS ALBERTO VERA GONZALEZ


EL DEFENSOR

ABOG. DIXON YBARRA

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



FHR/am
Causa N° 10C-112-05