REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 317-05 CAUSA N° 10C-198-05
JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
VICTIMA: AARON DAVID PERCHE
IMPUTADO(S): DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ.
DELITO(S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES CALIFICADAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS BRICEÑO
SECRETARIO (S): ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy Lunes, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad (no porta), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES CALIFICADS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano AARON DAVID PERCHE, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 27 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, cuando intentó despojar al Ciudadano Aaron David Perche de su vehículo tipo pick up, placas 504-XAH, y luego como no pudo despojarlo le introdujo en la espalda a la víctima un objeto punzo penetrante, ocasionándole una lesión, razón por la cual solicito le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem. Asimismo, le solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario recabar otros elementos de convicción, es todo”.
Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. LUIS BRICEÑO, Defensora Pública N° 1, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:”Acepto la designación recaída en mi persona, y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. En tal sentido, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAVID EDIXON SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02-82 , de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.187.717, hijo de: YOLANDA FERNANDEZ y DAVID SILVA, residenciado en Barrio el Mamón, avenida 95, casa N° 24-127 DIAGONAL A LA Agencia De Loterías el Mamón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dirección de sus padres, la dirección del imputado es, Barrio Cujicito, Avenida 45 casa N° 45-24 DIAGONBAL AL Colegio La Resistencia, Parroquia Idelfonzo Vásquez, cerca de la Prefectura ; Asimismo, se procede a dejar constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura: 1,50 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: MARRONES OSCUROS, Cabello: negros, liso, Cara: ovalada, Nariz: normal, Boca: Pequeña, Tez: Morena Clara, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas, Presenta bigotes escasos, presenta unas cicatrices en la ceja derecha y en la nariz, producto de un accidente con una bicicleta, de infancia. En este estado, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso:“ En el día de ayer domingo yo, me dirigí hacia San Jacinto, porque quede de acuerde en verme con un señor, de nombre RUBEN el señor es albañil , entonces nos pusimos de acuerdo en vernos para ver un trabajo en eso que yo iba caminado ví las personas amontonadas, y dicen este es uno de ellos, y uno de ellos me da con un bate en las rodillas, luego un señor empezó a forcejear conmigo y en el forcejeo otro de ellos me golpeo en la cabeza con un bate de aluminio, me montan en la camioneta y empiezan a golpearme en la camioneta, cuando llegan los funcionarios de Poli Maracaibo dicen que me baje, en el momento me ponen cerca de la camioneta y me dicen aquí esta la que te ibas a robar, y me agacharon y empezaron a golpearme en la espalda, cuando ya estaba bañado en sangre llegó la ambulancia de los Bomberos y dijeron que se fuera, y siguieron golpeándome delante de los funcionarios de Poli Maracaibo, y decían vamos a matarlo y el policía les dijo:..por qué no lo mataron antes, ahora estamos nosotros aquí y no pueden hacer mas nada, en eso me montan en la patrulla y al ver la sangra que estaba botando me llevan al hospital, donde me diagnosticaron traumatismo, y me pusieron en observación aplicando el medicamento hasta la madrugada, de ahí me trasladaron hasta la sede de Poli Maracaibo, me tomaron los datos y mas tarde, como a las diez me trasladaron al Reten el Marite, hasta que estoy aquí, y en el momento que yo firme eso yo estaba en la camilla, es todo”. En este estado, solicita la Palabra el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, y lo hace de la siguiente manera. 1) Con quien se encontraba usted en ese momento?, a lo cual contesto: “ solo”. 2) Diga al Tribunal si usted había ingerido alguna bebida alcohólica para ese4 momento, ¿a lo cual contestó: “NO”. 3) Conoce al ciudadano quien lo denuncia como victima, de vista o de trato? A lo cual contesto: “No no la conozco ni de vista ni de trato”. 4) Usted ha estado alguna vez detenido? A lo que contestó: “Estuve una vez por Hurto calificado, pero que la Fiscalia presentó acto conclusivo a mi favor,“. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista que en actas, según la declaración de mi defendido, no existe fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le haya imputado los delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Graves Calificadas, por cuanto mi defendido, fue victima de su buena fe y como todo ciudadano venezolano, libre de transitar por el territorio venezolano se trasladaba a pie por la zona de San Jacinto, en el cual como lo expresan su declaración se iba a encontrar con un ciudadano de profesión albañil para tratar sobre un trabajo ya que mi defendido es un hombre trabajador, por supuesto no labora en una empresa, pero sí trabaja por su cuenta, cuando de repente un grupo de personas se abalanza hacia él lo empiezan a golpearlo causándole lesiones y presentando traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toracoabdominal cerrado leve, y traumatismo de rodilla izquierda, todo esto por supuesto diagnosticado por el médico de guardia del hospital central de Maracaibo del Estado Zulia, todo esto es ocasionado por una histeria colectiva, ocasionada por un delito que se pudo haber cometido al ciudadano AARON DAVID PERCHE y la Comunidad y la misma victima en pro de poder conseguir un culpable arremetieron con el primero que encontraron a su paso, en este caso mi defendido, por estas razones expuestas es que esta defensa estima que hay una simulación de hecho punible por parte de la victima y de los vecinos con el propósito de conseguir un culpable del hecho que acababa de suceder, y con respecto a las lesiones no esta anexado a la causa ningún informe médico que pueda determinar las lesiones ocasionadas a la victima, solamente esta anexado las constancias médicas que expresan las lesiones ocasionadas a mi defendido, es por lo que esta defensa solicita; a este Tribunal de Control Libertad Plena para mi defendido, así mismo solicito que se oficie, a la Medicatura Forense y se le practiquen los exámenes médico forense a mi defendido con la urgencia del caso, a fin de determinar el tipo de lesiones ocasionadas al mismo. Igualmente, solicito a este Tribunal de Control que inste al Ministerio Público para que se habrá una investigación exhaustiva al grupo de personas que ocasionaron los golpes y las lesiones a mi defendido para así poder encontrar el o los responsables del delito cometido al ciudadano DAVID SILVA FERNANDEZ, que de victima paso a ser victimario, es todo.”
Este Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa Acta Policial, suscrita por el Oficial ABNEDO ROLDAN, Placa 0552 en la Unidad PDM-036, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:05 de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje en la Urbanización San Jacinto, sector 8, calle 3, cuando observé a un grupo de aproximadamente quince (15) personas que le propinaban golpes a un ciudadano con las siguientes características tez morena, contextura delgada, estatura 1.65 metros aproximadamente, que vestí para el momento jeans de color azul y camisa vino tinto y gris a rayas quienes al percatarse de la presencia policial me hicieron el llamado, entrevistándome con una Ciudadana que se identificó como GUIUZETA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad número V-12.257.254, quien me manifestó que el Ciudadano restringido por la comunidad hacia escasos momentos había intentado despojar a su esposo de nombre AARON DAVID PERCHE, de su vehículo maraca ford, modelo F-150, clase camioneta, color blanco, tipo pick up, placas 504-XAH, bajo amenaza de muerte con un (01) objeto punzo penetrante (Destornillador) quien al no poder despojarlo del vehículo le incrustó en la espalda el objeto punzo penetrante y la comunidad logró retenerlo propinándole varios golpes; el Ciudadano Aaron David Perche, fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital Adolfo Ponds,…por lo ante expuesto procedí realizarse una inspección corporal según lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto relacionado con la comisión de algún hecho punible, seguidamente practique la aprehensión del Ciudadano indicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales…Asimismo en el lugar de los hechos no se logró colectar el objeto punzo penetrante (Destornillador) utilizado por el agresor, trasladando al Ciudadano aprehendido hasta el Hospital Central de Maracaibo … le diagnosticó traumatismo directo (bate), craneoencefálico moderado, además de trauma en rodilla izquierda quedando este Ciudadano aprehendido, bajo observación médica y custodia policial…posteriormente me trasladé al hospital doctor Adolfo Ponds, para recabar información acerca del Ciudadano AARON DAVID PERCHE…quien le diagnosticó heridas por arma blanca en región lumbar”.
Asimismo, se observa en el folio cuatro (04) de la presente causa, Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por el Oficial Carlos Ruiz, Placa # 0665, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia que siendo las 04:20 horas de la madrugada se culminó la custodia del Ciudadano DAVID EDIXON SILVA HERNANDEZ, quien se encontraba recluido en las instalaciones del Hospital Central de Maracaibo del Estado Zulia. Consta en el folio cinco (05) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos del Ciudadano DAVID EDIXON SILVA HERNANDEZ.
Es así como se observa en el folio seis (06) de la presente causa Denuncia formulada por la Ciudadana GUIUZETA BELKIS NAVARRO MORAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.254, quien manifestó que el día 27 de Febrero de 2005, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su casa y su esposo de nombre Aaron David Perche, se encontraba en el frente de la casa arreglando su camioneta marca Ford F-150, color blanca, placa 504-XAH, encontrándose debajo de la camioneta, y al momento en el que se asomó la referida ciudadana, llega un vehículo marca Fiat, modelo Premio, de color blanco, de donde se bajan tres sujetos, los cuales atacan a su esposo amenazándolo de muerte, mientras que uno de esos tiene tez morena, de contextura media, de unos 1.70 de estatura, de unos 23 años de edad, vistiendo un blue jeans y camisa a rayas de color marrón y vino tinto toma un destornillador y se lo clava en tres ocasiones en la espalda, para seguidamente montarlo en la camioneta, luego se montó el sujeto descrito quedando en el lado de la puerta del copiloto, y al momento de que se va a montar el que iba a servir de chofer, salen varios vecinos del sector quienes al ver lo que estaba pasando ocurriendo salen a ayudar a su esposo, por lo que los sujetos que no se habían montado en la camioneta, y no les da tiempo de montarse y salen huyendo en el fiat, dejando a uno de ellos dentro de la camioneta, por lo que su esposo lo detuvo mientras llegaban los vecinos quienes lo lograron detener, lo bajaron de la camioneta y lo empezaron a golpear.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES GRAVES CALIFICADAS, contemplado en el articulo 417 del Código penal Venezolano, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, al ser cometido con un arma insidiosa, ya que se señala que se utilizó para ello un destornillador, en perjuicio del ciudadano, AARON DAVID PERCHE; en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han señalado en el acta policial, convicción que surge no solo de la actuación policial señalada, sino también de la denuncia formulada por la ciudadana GUIUZETA BELKIS NAVARRO MORAN, esposa de la victima quien asegura que cuando este se encontraba arreglando su camioneta marca FORD F-150 de color Blanco al asomarse por la ventana vio cuando llegaron tres sujetos quienes bajo amenazas de muerte sacaron a su esposo debajo de la camioneta para despojarlo de la misma, y es cuando uno de ellos identificado por la denunciante en las actas como el mismo que fue aprehendido por la comunidad, sacó un destornillador clavándoselo en tres oportunidades a su esposo en la espalda; lesiones estas que si bien no constan en actas el informe médico legal respectivo, por estar apenas iniciándose la investigación, siendo del conocimiento general las limitaciones que tiene la Medicatura Forense tanto de equipos como de personal para producir los mismos en el menor tiempo posible, no es menos cierto que, según la propia acta policial se identifica plenamente al médico de guardia como TEODOMIRO MOLERO, con su matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia (COMEZU) N° 11699, como la persona que atendió a la victima AARON DAVID PERCHE en el Hospital Adolfo Pons de esta ciudad, (cercano al lugar de los hechos) diagnosticándole herida por arma blanca en la región lumbar; la cual por sus características pudiera ameritar una laparatomia exploratoria, no requiriéndose en esta fase de la investigación, pruebas de certeza, a los efectos de la decisión respectiva, bastando solamente que existan indicios o elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen.
Por otra parte debe destacarse que, además de la declaración de la esposa de la victima, y necesariamente la de este último, se menciona como testigos de los hechos a los ciudadanos LEONARDO MONCADA Y JOSE ROSALES; no teniendo en cambio la declaración del imputado ningún respaldo en las actas procesales, quien además señala haber sido objeto de una investigación por uno de los delito Contra la Propiedad, lo cual en principio desvirtúa su buena conducta predelictual, y salvo el hecho cierto de las lesiones por él sufridas, lo cual obviamente debe ser parte de la investigación, sus alegatos deben ser corroborados o desvirtuados en el curso de la misma; siendo razonable la presunción de peligro de obstaculización para que victimas y testigos actúen reticentemente o informen falsamente. A mayor abundamiento, es necesario señalar que a pesar de haber quedado el ciudadano DAVID SILVA FERNANDEZ, identificado en las actas policiales, no es menos cierto que se considera existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación por cuanto de ellas mismas se desprende que al momento de su aprehensión el imputado no tenia documentación personal, ni tampoco en el momento de leérsele los derechos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que la pena a imponer por el concurso de delito precalificados por el Representante del Ministerio Público resulta considerablemente alta, lo que determina una presunción razonable de peligro de fuga, aunadas a las razones antes señaladas en esta etapa de la investigación, por lo que resulta improcedente la solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECLARA.
De lo antes expuesto, estima este Juzgador, que resulta procedente declarar con LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en relación a la Medida Privativa de libertad, solicitada, y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública relativa a la Libertad Plena solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Conforme a sido solicitado por la defensa se ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense en esta ciudad a fin de que le sean practicado exámenes médicos legales al imputado, a los fines de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Municipal de Maracaibo ,os fines de hacer efectivo el traslado hasta ese centro, requiriendo las resultas de la comisión efectuada a este Tribunal, al igual que el informe médico legal ordenado; instando al Ministerio Público y a la Defensa a diligenciar en conjunto el esclarecimiento de los hechos, en búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, que se aprecia que la detención del imputado se realizo en circunstancias de flagrancia, tanto el dicho del imputado como otras necesarias actuaciones, no pueden ser establecidas o comprobadas en el hecho flagrante, por lo que se considera necesario remitir las presentes actuaciones al fiscal Superior del Estado Zulia en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DAVID EDIXON SILVA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 12-02-82 , de: 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.187.717, hijo de: YOLANDA FERNANDEZ y DAVID SILVA, residenciado en Barrio el Mamón, avenida 95, casa N° 24-127 DIAGONAL A LA Agencia De Loterías el Mamón, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, dirección de sus padres, la dirección del imputado es, Barrio Cujicito, Avenida 45 casa N° 45-24 DIAGONAL AL Colegio La Resistencia, Parroquia Idelfonzo Vásquez, cerca de la Prefectura, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES GRAVES CALIFICADS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano AARON DAVID PERCHE, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense en esta ciudad a fin de que le sean practicado exámenes médicos legales al imputado, a los fines de determinar la naturaleza de las lesiones sufridas, comisionándose a la Policía Municipal de Maracaibo a objeto de practicar el mismo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las ocho (8:00) de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 317-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 500-05. Se oficio a la Medicatura Forense bajo el N° 501-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
EL FISCAL 10° DEL M.P
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. LUIS BRICEÑO
EL IMPUTADO
DAVID SILVA FERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/kmp
Causa N° 10C-198-05
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