REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 146º.

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 309-05 Causa No. 10C-196-05.

JUEZ PROFESIONAL: DR. FREDDY HUERTA
FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA
IMPUTADO: JOSÉ LUIS ACOSTA
VICTIMA: MARÍA MAGDALENA BOLÍVAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABOG. LUIS BRICEÑO DEFENSOR PÚBLICO No. 1
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de febrero de 2005, siendo la Una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y el abogado SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público y el imputado de autos JOSÉ LUIS ACOSTA, previo traslado del Centro de Detenciones Preventivas de Tránsito. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. LUIS BRICEÑO, Defensor Público Primero, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó en este acto al ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, quien fuera detenido por funcionarios de la Unidad Vial de Tránsito Terrestre, por cuanto en fecha 26-02-05 aproximadamente a las ocho de la noche arrollara a una niña de nombre MARÍA MAGDALENA BOLÍVAR de un año de edad quien falleciera de forma inmediata, en la carretera vía Matadero Industrial Granja Los Nietos, cuando retrocedía en un vehículo camioneta color blanco, marca chevrolet placas 15H-VAM, razón por la que reconsidera que existe elementos para imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la referida niña, habiéndose realizado la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3º del precitado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos procesales que de ella deriven, igualmente se solicita sea decreto el trámite de las presentes actuaciones conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem, es Todo.”
Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ LUIS ACOSTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Vargas, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.156, fecha de Nacimiento 09-10-49, hijo de JOSÉ MOSTIOLA y AURA ESTELA ACOSTA, residenciado en avenida Los Haticos al fondo del terminal, Edificio Luna Park, en la parte de la Conserjería, Planta Baja, S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, de ojos pardos, de tez blanca, de Cejas pobladas, de labios normales, de Contextura delgada, de orejas normales, de nariz perfilada, de cara perfilada, de estatura de 1.67 aproximadamente; no presenta señal alguna en particular. Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de no declarar y libre de toda coacción y apremio y en consecuencia expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; quien expuso: “Vista la decisión de mi defendido al manifestarle a este Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional, esta defensa al revisar y al imponerse de las actas verifica que no está anexada a la causa un informe de Medicatura Forense donde especifique e identifique la muerte de una menor arrollada por un vehículo, (levantamiento de cadáver), debido a esta falta cometida por los funcionarios o el Ministerio Público esta defensa solicita libertad plena para mi defendido, es todo”.-
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputados y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo e el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña MARÍA MAGDALENA BOLÍVAR, calificación compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, específicamente del Acta Policial suscrita por los funcionarios NÉSTOR VILLASMIL, (Sgto/2do. TT 2258 y JOSÉ RUIZ, (Sgto/2do. TT 2244, Adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre La Concepción, Sector Centro Maracaibo, de la Unidad Estatal Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 71, Zulia, de fecha 27 de Febrero del presente año y que corre inserta al folio (02), mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 07:00 horas de la noche, fuimos informados por el Sgto. 1ro. (TT) NELSON HERNÁNDEZ, Oficial de servicio, de la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en el sitio denominado Carretera Vía Matadero Industrial (MAINCA) Sector Palito Blanco, dentro de la Granja Los Nietos, Municipio Jesús Enrique Lossada, de inmediato pasamos al sitio donde constatamos que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido el día 26-02-2-05 a las 06:15 horas de la tarde aproximadamente. Se procedió a la elaboración del gráfico del área del accidente, la menor fue dibujada puesto que fue movida de su posición y trasladada para el interior de la casa. Se procedió a la identificación del vehículo involucrado de la siguiente manera: Vehículo No. 1: Placa 15H-VAM, marca chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick.up, color blanco, año 1.980, uso carga, conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, donde resultó muerta la niña MARÍA MAGDALENA BOLÍVAR”, en el lugar se encontraba la progenitora de la menor, ciudadana LILIANA ELIZABETH BOLÍVAR, quien manifestó que el ciudadano conductor al momento del accidente retrocedió y no vió a la niña y cuando la niña gritó ya la había arrollado, se encontraba también la propietaria de la Granja Los Nietos, manifestando que al momento de salir al retroceso, cuando la niña grito la camioneta la había arrollado, el vehículo fue pasado al estacionamiento Servial a la orden del Ministerio Público, la niña occisa fue trasladada para le hospital Rural I, de la Concepción, atendida por el Dr. JUAN CARLOS BRICEÑO, quien manifestó que la menor ingresaba sin signos vitales, haciéndole entrega de la boleta de Medicatura Forense al doctor en mención.
Corre inserta al folio (03) Acta Notificación de Derechos del imputado JOSÉ LUIS ACOSTA, de fecha 27-02-05.
En consecuencia, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; y como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, el Tribunal considera ajustado a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; debiéndose obligar en este acto a no ausentarse del País y a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, acto seguido el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del representante fiscal respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa al solicitar para su defendido libertad plena, por cuanto del acta policial que riela en las actas se desprende que la víctima fue trasladada al hospital Rural I de la Concepción, siendo atendida por el Dr. JUAN CARLOS BRICEÑO, Matricula 13.057, a quien se le hizo entrega de la boleta de Medicatura Forense; y que los familiares al ver que no se presentaba la unidad de la Medicatura Forense trasladaron el cuerpo de la niña a la funeraria del Instituto Anatómico de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Vargas, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.156, fecha de Nacimiento 09-10-49, hijo de JOSÉ MOSTIOLA y AURA ESTELA ACOSTA, residenciado en avenida Los Haticos al fondo del terminal, Edificio Luna Park, en la parte de la Conserjería, Planta Baja, S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; la cual consiste en Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite, conforme a lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la niña MARÍA MAGDALENA BOLÍVAR.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias planteadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 309-05. Se ofició al Centro de Detenciones Preventivas de Tránsito, bajo el N° 489-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA


EL IMPUTADO,


JOSÉ LUIS ACOSTA

DEF. PUBLICO 1°

ABOG. LUIS BRICEÑO,
LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/vm.-
Causa Nro. 10C-196-05