REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Febrero de 2005.
194° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 318-05.- Causa No. 10C-195-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY
GONZALEZ.
IMPUTADOS: JULIO ENRIQUE LEON CARRUYO Y SONIO ENRIQUE NAVA.
VICTIMA: EMPRESA PREFAVOE
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIA FERNANDA FARIA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, lunes (28) de Febrero de 2005, siendo la Tres y Treinta horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLVEZ, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de San Franciscos, momentos cuando los hoy detenidos TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, penetraron en las Instalaciones DE LA Empresa Prefavoc y sometieron al vigilante ciudadano EFRAN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, despojandolo de la escopeta maicaera cañon corto, propiedad de la empresa Viseca, serial 26336, la cual utilizaba para preservar las instalaciones de dicha empresa, así mismo fue despojado un Celular arca Motorola, Modelo C-210 Júpiter, instantes en los cuales el detenido TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO, tenia amenazado con la escopeta al vigilante, el cual amarro y amordazo, mientras que el detenido SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, procedió a encender un camión 750 de color Blanco, propiedad de la Empresa, y moverlo a fin de huir del sitio, hechos estos que les compromete la responsabilidad penal, de los imputados antes mencionados, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6, ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en perjuicio del la Empresa Prefavoc y del ciudadano EFRAN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, para quienes solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores en la comisión del hecho punible que nos ocupa aun cuando los supuestos determinar una flagrancia, solicito a este digno Tribunal decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de que este representante Fiscal, pueda realizar las actuaciones pertinentes al caso, es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a los imputados TULIO ENRIQUE LEON y SONIO ENRIQUE NAVA, si poseen abogados de confianza que los asista en la presente causa, los cuales manifestar que si tenia siendo la Abogado en ejercicio MARIA FARIA, Impre N° 91391 domicilio procesal Calle 88 Casa N° 9B-23 Sector Veritas Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho, y quien manifestó: ”Acepto la designación recaída en mi persona hecha por los imputados TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para la cual he sido designada, asimismo solicito imponerme de las actas procesales”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, El primero de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor de carros, cédula de identidad V-20.381.545, fecha de Nacimiento 22-01-71, hijo de GILBERTO SEGUNDO LEON BOHORUQEZ (v) Y EMILBA ELISA CARRUYO (v), residenciado en avenida 52 Casa N° 145 A- 21 Barrio Nectario Andrade Labarca, Domitila Flores teléfono celular 0416-1622986 Maracaibo Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, cabellos ondulados, ojos marrones oscuros, tez moreno oscura, Cejas finas, labios finos, Contextura delgado, Nariz perfilada, cara ovalada, Estatura de 1.71 aproximadamente, usa bigotes, no presenta cicatrices, ni tatuaje. El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-12.863.489, fecha de Nacimiento 27-06-73, hijo de RAFAEL ANGEL NAVA (Dif) Y DIXA MARIA PEÑA, residenciado en Barrio NECTARIO ANDRADES LABARCA, calle 154B Casa 52-54 entrando por frefavoc. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Cabello castaño claro, corte muy bajo, Ojos marrones oscuros, tez blanca, Cejas escasas, labios medianos, Contextura gruesa, Nariz ancha, cara redonda, Estatura de 1.69 aproximadamente, usa bigotes, no presenta cicatrices visibles, no tatuaje. Seguidamente, los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio. En este estado se procede a retirar al imputado SONIO ENRIQUE NAVA, para tomarle declaración al imputado TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO quien expuso: “Ese Día paso Sonio que es amigo mió, por los frentes de la casa de mi papa, yo estaba sentado allí en el frente, y me convido un momentito a la Empresa FREFAVOC, que el vigilante lo había llamado a sonio por teléfono para un trabajo, y entonces el vigilante nos mando a pasar hacia adentro de la empresa, entonces nos dijo que lo esperáramos en el Galpón, cuando nosotros íbamos llegando al galpón, Polisur nos encañono, y nos cayo a Golpe, y a mi me puso un trapo en la cabeza y me tiro al suelo, sin ningún motivo, yo solamente fui a acompañar a Sonio a ver la respuesta del trabajo que le habia conseguido el vigilante nos mando ha ir, los Funcionarios nos iban a matar dentro de la empresa, no nos mataron por que los vecinos estaban presentes, es todo” Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, que expones: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer la siguientes preguntas; Primera: ¿Señale a este Tribunal su profesión u Oficios. Contesto: Yo soy Latonero y Pintor. Otra: ¿Diga al Tribunal en cuantas oportunidades ha visitado la Empresa Prefavoc. Contesto: Primera vez el día que fui acompañar a mi amigo Sonio. Otras: ¿Señale a este Tribunal, si en otra oportunidad ha manipulado arma de fuego: Contesto: No nunca. Otra: ¿Señale al Tribunal si conoce al señor Efraín Olivares Chirinos. Contesto: lo conocí el día que acompañe a Sonio, cuando paso por allí lo veo en la garita, porque mi papa vive por allí. Es todo. En este estado se ordene el retiro del imputado TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO, y se ordena entrar al imputado SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, a fin de que rinda su declaración, y quien expuso: “Yo como a las 8 y pico de la mañana, del día domingo, recibí la llamada del Oficial de Seguridad de la Compañía PREFAVOC, que me llegara hasta allí, que me tenia un trabajo, yo me voy hacia allí y me encuentro a Tulio frente de su casa, y le digo que me acompañe hasta allá, para ver que quería el vigilante, llegamos al portón y nos dicen pasen que hay mucho sol, para que hablemos a adentro del galpón, cuando estábamos allá, vemos a varios funcionarios apuntándonos y nos decía que nos tiráramos al suelo, y nos inculpan de algo que nosotros no habíamos cometido, no nos encuentran nada de armas, no encuentran nada violado, nos golpearon, y yo sospecho del vigilante que me llama para hacerme eso, de los cual yo me relacione días atrás, porque yo también he trabajado en otras compañías de vigilancia, de las cuales consigno los recibos en original de los pagos efectuados, por la Empresa Venezolana de Resguardo C.A. a fin de la verificación, yo me relacione con el para que me informara si allí estaban buscando vigilante, y me dijo que le diera mi numero de teléfono es 0414-8391982 y el me dijo el que es 0414.6289052 de nombre Efraín Antonio Olivares Chirinos, nosotros en ningún momento nos encontraron, armas, ni lo amarramos, y a el lo consiguieron con su arma de reglamento, como vamos a entrar sin armas sabiendo que el vigilante tenia arma, tengo testigo que me habían visto hablando con el días atrás, que son JESUS SANCHEZ, y JEAN CARLOS HERRERA, es todo. Seguidamente, el tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizar las siguientes preguntas, ¿ Señale a este Tribunal, su profesión u oficio?. Contesto: Obrero. Otra. ¿Diga usted en cuantas oportunidades ha visitado la Empresa Prefavoc?. Contesto: una vez, que fue el día que me detuvieron. ¿señale al tribunal si conoce al ciudadano EFRAN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS. Contesto: “Lo conocí una oportunidad que yo estaba esperando carro, para ir a mi casa, que si esta buscando oficiales de seguridad en la empresa Viseca en lo cual el me contesto que allí siempre necesitaban personal, me pido mi numero de teléfono y yo le di el mió, el dijo que cualquier información él me llamaba. Otra ¿indique a este Tribunal si en algún momento ha manipulado armas de fuero: Contesto: Si, porque he trabajado en otras compañías de seguridad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien que a tales efectos expuso: “En vista de que como han sido las declaraciones efectuadas de mis representados esta defensa señala: de Conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien establece uno de los principio fundamentales en el proceso penal como lo es la presunción de inocencia implicando la necesidad de que se pruebe de modo adecuado, la responsabilidad de imputado, es además este principio, la base del principio de libertad en el proceso penal consagrado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 que señala expresamente el estado de libertad donde toda persona que se le impute, participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código, en este sentido plantea el Dr. Erick Pérez Sarmiento, en su obra comentarios, al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, Vadell hermanos Editores, 2001, pagina 262, que en los sistemas acusatorios, el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional, por cuanto lo que se remite de las actas, considera el abogado defensor que en el caso particular analizado, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos ha sido autores o participes en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerles Medida privativa de Libertad debido a que no hay fundados elementos de convicción para determinar que mis defendidos haya sido autor o partícipe del hecho punible por el cual esta siendo presentado, del mismo modo pido la nulidad absoluta del acta Policial, en virtud de que no se especifica la identidad de las personas detenidas por cuanto en dicha acta, los funcionarios solo hacen alusión, que vieron a un ciudadano dentro de un camión 750 y así mismo a otro ciudadano de franelilla gris, no siendo esto forma de identificación de un individuo todo esto de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por otra parte quiero dejar constancia de que el ciudadano EFRAIN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, en su declaración ante el Instituto autónomo de Policial del Municipio San Francisco, en su pregunta Quinta ¿Diga usted, si fue despojado de algo, y este Contesto: No por cuanto en el acta Policial declara que fue despojado de la escopeta y el teléfono celular, de este modo pido a este digno Tribunal que se tome en consideración la aplicación de cualquiera de las medida tipificadas en el articulo 256 de la citada Ley Adjetiva, ya que los mismo tiene residencia fija y arraigo en el país, asimismo solicito me sean expedida copias fotostaticas simples de todas las actuaciones, es todo.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 Y 6 ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio de la Empresa PREFAVOC, esto sin perjuicio de que una investigación mas profunda determine que los hechos merecen una calificación mas graves o mas benigna, condición que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial URDANETA RONNY, quien señala que después de ser informando por la Centra de Comunicaciones informando que en la empresa PREFAVOC, en el kilómetro 6 de la misma se encontraban unos sujetos robando en el lugar por lo que me traslade al lugar y de inmediato solicite apoyo a la Central de Comunicaciones, al llegar al sitio observe el lugar tratando de ubicar al vigilante del lugar lo cual me fue imposible al lugar llegaron los sub. Inspectores Muñoz Eduardo y el sub. Inspector Morillo Javier, por lo antes expuestos procedimos a penetrar a la Empresa donde vimos a un ciudadano dentro de un camión 750 encendido a quien le indicamos que apagara el motor y se tirara al suelo, a si mismo en una de las oficinas localizamos a otro ciudadanos quien portaba un arma de fuego tipo escopeta quien amenazaba de muerte al vigilante de la empresa el cual se encontraba amarrado y tirado en el suelo, a quien le indicamos a clara y viva voz que soltara el arma y se tirara al piso, indicaciones que acataron de inmediato practicando de inmediato el arresto de dos ciudadanos a quien se les informo sus Derechos constitucionales, seguidamente el practicamos una revisión corporal, donde le encontramos al ciudadano que vestía franelilla gris en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter C220 incautando también la escopeta, la cual le fue despojada al vigilante, posteriormente soltamos al vigilante a quien le preguntamos por su estado de salud y quien se identifico como EFRAIN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS,, y nos manifestó que el sujeto que vestía una franelilla gris le había llegado por la espalda, y lo había despojado de la escopeta y el teléfono celular, posteriormente le había amarrado las manos y puesto un trapo en la boca y que este había llamado de su teléfono a varias personas, después llego otro sujeto quien fue el que prendió el camión y lo había movido para cargar con las maquinas, le preguntaron por las llaves del montacargas y sino le decía lo mataban en ese momento llegamos nosotros, por todo lo antes expuesto trasladamos el procedimiento hasta la sede de Nuestro Despacho, donde los ciudadanos quedaron identificados como TULIO ENRIQUE LEON CARRILLO, Cédula de Identidad Nº 20.381.545 y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, Cédula de identidad Nª 12.863.489.
Riela al folio 03 denuncia verbal del ciudadano EFRAIN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS vigilante de la empresa VISECA, quien restaba servicios en la empresa PREFAVOC, lugar del suceso, quien ratifica lo dicho por los funcionarios Policiales actuantes, al afirmar que el día 27 de los corrientes, como a las 10:00 de la mañana un sujeto le llego por la espalda lo desarmo, le quieto su teléfono celular Júpiter lo amarro y lo amordazo y lo apuntaba con la escopeta amenazando, cuando luego llego otro sujeto, después que el primer sujeto uso su teléfono para hacer llamadas y se fueron hasta un camión color Blanco 750 y quien le pedía las llaves del montacargas, para cargar las maquinas de soldar.
Riela a los folios 4 y 5 Notificaciones de derecho de los imputados, con sus firma y huellas, al folio 06 Acta de Inspección en el lugar de los hechos, donde dejan constancia de un vehiculo marca Chevrolet, modelo 750, Color Blanco, tipo Carga, con placas 600-XCM, con las llaves de encendido en el swiche.
A los folios 7, 8 y 9 se encuentra agregadas fijaciones fotográficas del ligar del suceso, del camión, del celular y su batería recuperado y de la escopeta, también recuperado y cuatro cartuchos originales, incautadas en el procedimiento Policial.
Por otra parte debe destacarse que el dicho de los imputados no solo carecen de respaldo en las actas procesales, sino que se encuentran desmentidos y contradicho, por la propia declaración de la victima, quien ratifica que fue despojado de arma de servicio, de su celular y que luego de amarrarlo y amordazarlo los imputados le solicitaban las llaves del montacargas, para cargar el camión de la empresa con las maquinas de soldar y llevárselo, además de que de la circunstancia de que la detención se produjo en circunstancias de flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual legitima la actuación policial; siendo necesaria la realización de una investigación que corrobore o desvirtué el dicho de los imputados, siendo insuficiente las aparentes contradicciones en la denuncia de la victima, respecto de que no le quitaron nada en el hecho, toda vez que en la misma declaración aclara y confirma lo antes señalado en cuanto haber sido objeto de los hechos que se investigan.
Por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo como lo es el delito de ROBO AGRAVADODE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio de la Empresa PREFAVOC,
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, son autores o participe de los hechos que se le atribuyen, toda a vez que además del dicho de la victima quien contradice abiertamente lo afirmado por los procesados, esta el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, además de las evidencias materiales recogidas en el procedimiento Policial consistentes en el arma de fuego, y el celular incautadas además de la verificación del vehiculo objeto del delito. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar de la solicitud de la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto resulta evidente la presunción de peligro de fuga derivada de la probable pena a imponer que excede de Diez años en su limite superior, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,; surgiendo igualmente la presunción razonable de peligro de obstaculización, para lograr que victimas o testigos informe falsamente, dado el hecho que los imputados, de asegurar tener experiencia en el manejo de arma, afirman conocer plenamente el vigilante de la empresa, por lo que resulta procedente Declarar Con Lugar la solicitud fiscal, de Medida Privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Publico, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como ha sido solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados TULIO ENRIQUE LEON CARRUYO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Latonero y Pintor de carros, cédula de identidad V-20.381.545, fecha de Nacimiento 22-01-71, hijo de GILBERTO SEGUNDO LEON BOHORUQEZ (v) Y EMILBA ELISA CARRUYO (v), residenciado en avenida 52 Casa N° 145 A- 21 Barrio Nectario Andrade Labarca, Domitila Flores teléfono celular 0416-1622986 Maracaibo Estado Zulia y SONIO ENRIQUE NAVA PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, cédula de identidad V-12.863.489, fecha de Nacimiento 27-06-73, hijo de RAFAEL ANGEL NAVA (Dif) Y DIXA MARIA PEÑA, residenciado en Barrio NECTARIO ANDRADES LABARCA, calle 154B Casa 52-54 entrando por Prefavoc, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 , ordinales 1. 2. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor cometido en perjuicio de la empresa Prefavoc, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Concluyó el acto siendo las 7:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 318.05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 503-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL M. P.
ABOG. MARBELY GONZALEZ.


LOS IMPUTADOS



TULIO ENRIQUE LEON SONIO ENRIQUE NAVA


LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARIA FERNANDA FARIA

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/luisa
Causa Nro. 10C-195-05.-