REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 DE FEBRERO DE 2005
194° y 146°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa No. 10C-192-05.
DECISIÓN No. 269-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA RODRÌGUEZ
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEREIDA HERNANDEZ Y ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
IMPUTADOS: EDUARDO GONZALEZ Y RAMONA GONZALEZ
VICTIMA: MARTIN GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 50: ABOG. AMERICO PALMAR
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Lunes (21) de Febrero de 2004, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO Y NEREIDA HERNANDEZ, auxiliar y titular respectivamente, quiénes expusieron: “ Ponemos a la orden de este Tribunal a los ciudadanos EDUARDO GIONZALEZ Y RAMONA GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en virtud de denuncia formulada por varios testigos del hecho, entre ellos LUIS ANGEL MONTIEL, y JESUS GONZALEZ, de señalar al hoy imputado EDUARDO GONZALEZ, quien es el padrastro de la hoy victima de haberlo agredido a golpes por todo el cuerpo y la cara, dejándolo inconciente habiendo la necesidad de llamar a una ambulancia para que fuese traslado a un centro asistencial como fue el Hospital Universitario de Maracaibo, quedando la referida victima en observación siendo atendido por la Dra. ANA KARINA PALMAR, Médico Cirujano de Guardia, en el referido centro asistencial con Nº MATRICULA 38815 DIAGNOSTICANDO, al niño victima POLITRAUMATISMO Y SINDROME DEL NIÑO MALTRATADO, quedando la referida victima en observación en dicho centro asistencial, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita para el ciudadano EDUARDO GONZALEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, y a la ciudadana RAMONA GONZALEZ, quien es su progenitora, por estar incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contemplada en los ordinales 3, y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: EDUARDO GONZALEZ, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a designar defensor al imputado siendo designado, el abogado AMERICO PALMAR, defensor público Nº 50 adscrito a la Unidad de Defensoria Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido presente de igual forma la imputada RAMONA GONZALEZ, quien fuera trasladada hasta este Tribunal por el funcionario LEONARDO CARRASQUERO , PLACA Nº 1150, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el tribunal procede a interrogarla si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a designar defensor al imputado siendo designado, el abogado AMERICO PALMAR, defensor público Nª 50 adscrito a la Unidad de Defensoria Público de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: Acepto la designación que se me hace en este acto, y de inmediato procedo a imponerme de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al PRIMERO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EDUARDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, no sabe la fecha exacta de su nacimiento, manifiesta haber nacido en el año 80 en el mes de Septiembre, vive en concubinato, de Profesión u Oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.066.487, hijo de AURA GONZALEZ Y JOAQUIN GONZALEZ, residenciado en: el Sector Plaza de Toros, en una invasión Barrio San José por la entrada, casa Nº 624; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, liso, De Ojos negros achinados, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.65 aproximadamente, de rasgos guajiros, presenta un tatuaje a nivel del brazo izquierdo, en forma de cuatro al dercho y al revès. Seguidamente se procedio a identificar a ll SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAMONA GONZALEZ, de Nacionalidad COLOMBIANA, Natural de Uribia, de veinticuatro años de edad (24), fecha de nacimiento 06-03-80, de Profesión u Oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 22.066.490, hijo de ANA JULIA GONZALE4Z Y FRANCISCO PUSHAINA, residenciada en: el Sector Plaza de Toros, en una invasión Barrio San José por la entrada, casa Nº 624. Acto seguido se deja constancia de las características fisonómicas de la imputada al momento de su presentación: De Cabello Negro, liso, De Ojos negros achinados, De tez morena oscura, De Cejas semipobladas, De labios delgados, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara alargada, De Estatura de 1.65 aproximadamente, de rasgos guajiros, se deja constancia que no presenta ninguna cicatriz ni tatuaje en el cuerpo. Acto seguido los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, dejando expresa constancia que le fue explicado lo anterior por medio de su defensor en el idioma wayunaiki, dicho esto, expusieron: “ NO vamos a declarar, nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Revisadas como han sido todas y cada una de las actas, que conforman la presente causa, y oída como ha sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, este defensa observa lo siguiente: En primer lugar con relación a la ciudadana RAMONA GONZALEZ, considera este defensa que lo precalificado por la Vindita pública, en contra de mi defendida como loe s el delito de TRATO CRUEL, no se encuentra ajustado a la realidad procesal existente en las actas levantada por los funcionarios actuantes, ya que de la misma se puede observar que no existe denuncia ni señalamiento por parte de los testigos en contra de mi defendida. Aunado a este hecho mi defendida fue traída hasta este Tribunal por un funcionario de la Policía Regional en calidad de detenida, sin estar en delito flagrante y sin existir en su contra Orden de Aprehensión alguna, así mismo observa la defensa en la exposición del Ministerio Publico el delito precalificado en su contra sin existir circunstancias de tiempo, lugar y modo de cuando se cometió el mismo. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a favor de la ciudadana RAMONA GONZALEZ, por no existir elementos algunos que la vinculen con el hecho sucedido, en virtud de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de4 las Republica Bolivariana de Venezuela, y con respecto al ciudadano EDUARDO GONZALEZ solicito muy respetuosamente al Tribunal le sea decretada una medida Menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de fácil cumplimiento en virtud de que mi defendido le es imposible presentar personas que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, contenidos en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal, atendiendo tal solicitud en virtud del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad contemplados en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 19 de Febrero del 2005, que riela en el folio tres (03) de la presenta causa, suscrita por la Oficial LEONARDO CARRASQUERO, Placa N° 1150, funcionario adscrito a la Policía Regional Grupo Especial de Patrullaje Urbano, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: …“ Siendo aproximadamente las (8:10 p.m.), cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, por el Distribuidor Delicias, cuando fue reportado de la Central que pasara a la Avenida Universidad, específicamente frente al Colegio de Profesores, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, que había unas personas esperándolo para denunciar por agresión y al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL , quien le informo que un ciudadano de nombre EDUARDO había agredido físicamente, con golpes de puños en diferentes partes del cuerpo a un niño, que se lo habían llevado en una ambulancia, y que ese sujeto se encontraba en su casa acostado, y al llegar al sitio se entrevisto con el mencionado ciudadano manifestándole que lo acompañara hasta la sede policial ya que sobre él había denuncia por Lesiones en contra de sus hijastro , lo cual acepto sin oponer resistencia, así mismo al hacerle la respectiva inspección corporal, no se logró incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como EDUARDO GONZALEZ.
Al folio cuatro (04) de las actas riela, denuncia verbal, de fecha 19 de Febrero del presente año, rendida por el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL, ante el cuerpo Policial Policía Regional Grupo PUMA donde deja constancia de que ese día el niño estaba jugando sin meterse con nadie y el señor EDUARDO, quien es el padrastro del niño lo llamo varias veces este no lo escuchaba, fue entonces cuando se levantó y le dijo…” no me vas a hacer caso…” lo agarro y le comenzó a dar golpes por todo el cuerpo la cara luego lo dejo tirado en el suelo y los vecinos agarraron al niño y lo llevaron a la avenida para buscar una ambulancia y lo llevaron al hospital. Al folio cinco (05) acta de identificación de denunciante victima o testigo, levantada ante el cuerpo policial de fecha 19 de Febrero del presente año.
De las actas procesales antes señaladas, este Juzgador considera que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del NIÑO MARTIN GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
De las mismas actuaciones analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano EDUARDO GONZALEZ es autor o participe del hecho que se investiga, las cuales se evidencian en las actas que conforman la presente causa relativas al acta policial donde se señala según la actuación policial que al ser informado el imputado por el funcionario de los motivos por los cuales estaba siendo denunciado no opuso resistencia al ser trasladado hasta el Departamento Policial, así como de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL, donde expresamente señala al ciudadano EDUARDO GONZALEZ, como la persona que le propino los golpes por todo el cuerpo al niño, lo cual amerito la ayuda de una ambulancia para trasladarlo hasta el centro asistencial, siéndole diagnostico por parte del medico de guardia que lo asistió POLITRAUMATISMO Y SNDROME DEL NIÑO MALTARATADO, lo cual ha quedado plasmado en la parte infine de l acta policial, la cual riela al folio tres de las actas, por lo antes expuesto considera este Juzgador que por cuanto la pena asignada al delito imputado no excede de diez (10) años en su límite superior, existe en virtud del análisis hecho de las actuaciones, la presunción legal de peligro de fuga señalada por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha manifestado no tener cédula de identidad, además de no haber aportado exactamente datos precisos sobre su domicilio; estimando también que existe el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, la cual bajo estas circunstancia lo procedente es decretar en este acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, no sabe la fecha exacta de su nacimiento, manifiesta haber nacido en el año 80 en el mes de Septiembre, vive en concubinato, de Profesión u Oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.066.487, hijo de AURA GONZALEZ Y JOAQUIN GONZALEZ, residenciado en: el Sector Plaza de Toros, en una invasión Barrio San Jose por la entrada, casa Nº 624; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del niño MARTIN GONZALEZ, las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo los imputados obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, e improcedente la solicitud de una medida menos gravosa que la contenida en el ordinal 8 del articulo 256 solicitada por la defensa pública en este mismo acto, por las razones ante señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, debe señalarse que la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal de oficio, a solicitud de la defensa o a instancia del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad, resultando procedente DECRETAR De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, no sabe la fecha exacta de su nacimiento, manifiesta haber nacido en el año 80 en el mes de Septiembre, vive en concubinato, de Profesión u Oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.066.487, hijo de AURA GONZALEZ Y JOAQUIN GONZALEZ, residenciado en: el Sector Plaza de Toros, en una invasión Barrio San José por la entrada, casa Nº 624; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del niño MARTIN GONZALEZ, las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la ciudadana RAMONA GONZALEZ, este Tribunal considera que del análisis efectuado de las actas, no existe elementos suficientes para considerar que la mencionada ciudadana haya sido autora ò participe en la comisión del delito TRATO CRUEL en perjuicio del niño MARTIN GONZALEZ, puesto que de las actuaciones policiales no se evidencia su participación, aunado al hecho de que la misma fue trasladada a este Tribunal bajo la custodia de un funcionario de la Policía Regional sin que mediara orden judicial previa en su contra, ni que se diesen los supuestos de la flagrancia; y aún cuando según el diagnostico médico que de actas suscribe la Dra. ANA KARINA PALMAR relativo a que el niño presentara SINDROME DE NIÑO MALTRATADO, no existen elementos de convicción para este Juzgador que la vinculen con los hechos, para considerar que la misma es autora o participe de los hechos que en este acto ha explanado la Fiscalia del Ministerio Público, por lo cual considera este Tribunal y quien aquí decide que lo procedente es otorgarle a la mencionada ciudadana LA LIBERTAD INMEDIATA, por todo lo anteriormente expuesto conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 44 del Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3, y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera solicitada en este acto, haciendo procedente la solicitud de la defensa pública en este acto . Y ASI SE DECLARA
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir la presente actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que continué con la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: EDUARDO GONZALEZ, EDUARDO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Alta Guajira, no sabe la fecha exacta de su nacimiento, manifiesta haber nacido en el año 80 en el mes de Septiembre, vive en concubinato, de Profesión u Oficio jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.066.487, hijo de AURA GONZALEZ Y JOAQUIN GONZALEZ, residenciado en: el Sector Plaza de Toros, en una invasión Barrio San Jose por la entrada, casa Nº 624; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del niño MARTIN GONZALEZ, las cuales se refieren a: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15) y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código a partir de la presente fecha y la prohibición de salir de esta Jurisdicción, ordenándose su ingreso al Centro de Arrestos en este acto. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana RAMONA GONZALEZ, en virtud de los pronunciamientos hechos por este Tribunal, y en consecuencia se ordena Oficiar a la POLICÌA REGIONAL GRUPO ESPECIAL DE PATRULLAJE URBANO DE MARACAIBO, a los fines de participarles lo aquí decidido.
TERCERO Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente, y se le insta a dicha representación fiscal a practicar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto.
Concluyó el acto siendo las TRES (3:00) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes presentes notificadas de esta decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°. 269-05 y se oficio bajo el N°. 399-05 al Cuerpo Policial mencionado. Es todo, se leyó y conformes firman, menos los imputados por manifestar no saber hacerlo, en su defecto estampan las huellas digito pulgares.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDRY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DULCE ARAUJO
ABOG. NEREIDA HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS
EDUARDO GONZALEZ RAMONA GONZALEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. AMERICO PALMAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/sol
Causa Nro. 10C-192-05.-
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