REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 DE FEBRERO DE 2005
194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 219-05 CAUSA N° 10C-006-05


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. EGLEE PUENTES
IMPUTADO: DEBERTH ORTEGA GALUE
VICTIMA: JULIO NAVARRO
DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL
SECRETARIO: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes (15) de Febrero del Dos Mil Cinco (2005), siendo las dos 20:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “del curso de la investigación que se lleva por el Despacho fiscal que represento, signada bajo el No. 24F-10-0005-05 donde aparecen como imputados los ciudadanos YERALDIN COROMOTO ORTEGA y DEBERTH ORTEGA GALUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (Aberratio Ictus) en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, se evidencia que el imputado antes mencionado, ciudadano DEBERTH ORTEGA GALUE, el día primero de enero del año en curso, después de efectuar el disparo que le causa la muerte a la víctima sale huyendo y al pasar por el frente de la casa signada con el no. 7A-245, ubicado en la calle X con la avenida 15 del Barrio Los Tres Reyes Magos, efectúa varios disparos, contra la mencionada vivienda logrando lesionar al ciudadano JULIO NAVARRO, en la pierna izquierda causándole fractura de tercio proximal de tibia derecha según reconocimiento medico legal practicado por la Dra. LILIA SPERANDÍO, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, y del cual se consigna en este acto una copia simple, estableciéndose en el mencionado reconocimiento médico un tiempo habitual de curación de 90 días, igualmente el día viernes 11 del mes y año en curso esta representante fiscal se traslada hasta la residencia del ciudadano JULIO NAVARRO, para tomarle entrevista, dado que el mismo se encuentra inmovilizado por las lesiones sufridas igualmente se consigna en este acto una copia simple de la entrevista tomada, de lo antes expuestos se desprende que es procedente imputar al ciudadano DEBERTH ORTEGA GALUE, el delito de lesiones graves previstas y sancionada en el artÍculo 417 del Código Penal y dado que, el mencionado imputado solo fue presentado por el delito de homicidio y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Ministerio Público imputa este nuevo hecho delictivo y solicita que se sea escuchado en presencia de su defensor, el cual fue notificado el día 14 de febrero en el despacho de la Fiscalía Décima por esta representante fiscal y como quiera que el Tribunal decretó contra el mencionado imputado la Medida de Privación de Libertad, no es procedente solicitarle una nueva medida sino que se mantenga la ya dictada es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado DEBERTH ORTEGA GALUE quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó al Tribunal tener defensor, recaído en el ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nos. 64780, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Iures Et de Iure, Av. 18 con calle 102, Sector Puente España, Teléfono 7237537 y 0416-8610435, Maracaibo, Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DEBERTH ORTEGA GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.836.124, fecha de Nacimiento 27-09-1978, hijo de Henry de Jesús Ortega (V) y Maritza Josefina Galue (V), residenciado en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello Negro, corte bajo tipo militar, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas escasas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; siendo en su totalidad siete (07) tatuajes; en este estado el Tribunal procede a dejar constancia de las características de cada uno de los tatuajes que presenta el imputado: El Primero: en el antebrazo derecho en forma de signo NIKE; El Segundo: en el antebrazo derecho en forma de letra china; El Tercero: en la parte superior del brazo izquierdo, en forma de brazalete, El Cuarto en la parte superior del brazo izquierdo, en forma escrita de los nombres: Evelio, Eliadi, Deve y Maritza, El Quinto: en forma de cobra, presenta colores, en la parte superior del brazo derecho, el Sexto: en forma de Virgen de Coromoto, posee color, ubicado en la parte superior del pectoral izquierdo; el Séptimo: en forma de delfín de color azul, ubicado en la parte superior del pectoral derecho; ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela de color amarilla y gris y mono de tela azul. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, informándoles cual es el delito que se le imputa, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “yo soy inocente, en el momento que ocurrieron lo hechos yo estaba en mi caso con mi esposa, y mi hija, no se de que me acusan, “yo no estaba en el momento allí, no tengo nada que ver en ese problema, estaba en casa con mi esposa, y mi hija, no tenía ningún arma de fuego, soy inocente, no se de que me acusan, es todo” SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; el ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL, quien expuso: ” Esta defensa considera que no es oportuno para el Ministerio Público, pretender imputar un nuevo hecho punible a mi defendido cuando ciertamente el lapso de la investigación previa se encuentra vencido y a manera de apreciar en el día de hoy, estamos en el penúltimo día de la prórroga para la investigación y definitivo acto conclusivo, por tal motivo considera esta representación que ha ajustado a derecho a oponernos a dicha imputación ya que se desprende de las actas que habido falta de interés por la supuesta victima o familiares de formular denuncia o cargos en contra de mi defendido tomando en cuenta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, mas puede pretender el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia imputar transcurrido ya más de cuarenta días del supuesto hecho punible haciendo responsable al hoy imputado DEBERTH ORTEGA GALUE, aunado a ello esta defensa aprecia que se violenta lo consagrado en el artículo 49 numeral 1º. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al debido proceso y los derechos del imputado que en el momento de querer imputarle un nuevo hecho punible, no se levantó acta de notificación de derechos tal y como lo prevee la norma. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Acompañada a la solicitud fiscal de traslado del hoy imputado DEBERTH ORTEGA GALUE, para imputarle formalmente el delito de lesiones intencionales graves en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO, con ocasión de los hechos ocurridos el día 01 de enero del presente año, siendo aproximadamente la dos de la madrugada, en el Barrio Los Tres Reyes Magos, en la calle X con avenida 5, frente a la casa distinguida con el No. 7A-245, y que guarda relación con los hechos por el cual se le sigue Causa penal por ante este Tribunal signada bajo el No. 10C-006-05, conjuntamente con la ciudadana YERALDIN COROMOTO DELGADO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la figura de arrebatio ictius, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA; se observa Acta de Entrevista, tomada por la Fiscalía actuante, de fecha 11 de los corrientes y que forma parte de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que el ciudadano JULIO NAVARRO, se encuentra lesionado en la pierna izquierda, no pudiéndose trasladar al despacho fiscal, exponiendo que el día 01-01-05, como a las dos de la madrugada aproximadamente, encontrándose en el frente de su casa, cuando vió venir un grupo de personas diciendo mataron a Jorgito, cuando vió venir al “peluo”, con su arma de fuego en las manos, y al llegar a la esquina en el bahareque de la casa de la señora Maritza se arrodilla y comienza a efectuar disparos, alcanzándole uno, que primero le roza la pierna derecha y luego se le introduce en la pierna izquierda, lo llevaron al hospital y lo dejaron. Asimismo, acompaña a las presentes actuaciones copia del Informe Médico suscrito por la Dra. LILIA SPERANDÍO, adscrita a la Medicatura Forense, practicado al ciudadano JULIO NAVARRO, donde se apreció “Roce de proyectil en tercio proximal de pierna derecha y cicatriz de herida en tercio proximal izquierdo, de ocho milímetros de longitud, lesionando tercio de tibia izquierda, haciendo recorrido de derecha a izquierda, de arriba abajo, para salir a tres centímetros de la misma; concluyendo que la lesión por su características fue producida por Arma de Fuego de carácter leve, sana en el lapso de noventa días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales.
De las anteriores actuaciones se evidencia, la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO, el cual merece pena corporal, y no se encuentra evidentemente la acción penal para perseguirlo, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas; y elementos de convicción para considerar al imputado a quien se le menciona como el peluo, como autor o participe del hecho.
Según la representación fiscal, en el decurso de la investigación relacionada con el delito de HOMICIDIO, surgieron elementos de convicción que atribuyen al imputado presunta responsabilidad en este otro delito, el cual en opinión de este juzgador, no es un hecho completamente desvinculado y sin conexión con el delito mayor; antes por el contrario, se observa que según lo señalado por la presunta víctima, ello ocurre inmediatamente después que resultara muerto el ciudadano JORGE REVEROL PALENCIA, como consecuencia, de los disparos efectuados presuntamente por el hoy imputado, momentos antes cuando se encontraba en compañía de la ciudadana YERALDIN COROMOTO DELGADO FUENMAYOR, en un lugar a pocos metros de la residencia del lesionado JULIO NAVARRO.
Por otra parte, considera este Juzgador que no asiste la razón a la defensa cuando señala que esta nueva imputación un día antes del vencimiento del lapso de prórroga de la investigación para la presentación del acto conclusivo pertinente, violenta derechos constitucionales de su representado como son el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Publico como titular de la acción penal pública tiene la facultad de imputar aquellos delitos que en el curso de la investigación queden establecidos; más aún, debe recordarse que el Ministerio Publico puede, aún después de presentar la acusación, ampliar la misma conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo las partes solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Mutattis mutadi, resulta obvio que en el caso de autos puede la defensa del imputado, preparar argumentos frente a esta nueva imputación, ante una eventual acusación fiscal; o solicitar la práctica de diligencias nuevas para el caso que, vencido el lapso de prórroga el Ministerio Público no presentara acusación, y se ordenare la libertad sin restricciones o bajo UNA Medida Cautelar, del imputado y hasta tanto no haya una decisión sobre el archivo de las mismas o se presente el acto conclusivo respectivo.
Igualmente, podrá el imputado ante una eventual acusación fiscal, objetar la misma, ofreciendo pruebas de las cuales tuviere conocimiento después de presentada la acusación, y aún en la Audiencia Preliminar defenderse plenamente de los hechos.
Sin embargo, debe destacarse, que tanto en la audiencia de presentación como en esta oportunidad, el imputado ha centrado su defensa en la afirmación de que se encontraba en su casa y no en el lugar del suceso cuando ocurrió la muerte del ciudadano JORGE REVEROL PALENCIA, y por ende, tampoco frente a la casa del mencionado JULIO NAVARRO, cuando éste resultó herido, hechos que como antes se dijo, se relacionan íntimamente, pues se considera que se trata de dos transgresiones penales durante la ejecución del delito de homicidio y la posterior huida de los responsables del lugar de los hechos, por lo que se estima que no existe en el presente caso, violación constitucional alguna de los derechos del imputado; la cual sin duda existiría si el Ministerio Publico eventualmente pretendiese formular acusación por un delio que no imputó oportunamente al procesado.
A mayor abundamiento, debe señalarse que en el Acta de Presentación de los ciudadanos DEBERTH ORTEGA GALUE y YERALDIN COROMOTO DELGADO FUENMAYOR, el día 02 de enero del presente año, de manera expresa se hace mención de las circunstancias en las cuales resultó herido el ciudadano JULIO NAVARRO, presuntamente por el hoy imputado, determinando su reclusión en el Hospital Adolfo Ponds, de esta ciudad, según Acta de Entrevista del ciudadano JUAN ALBERTO RÍOS; por lo cual tal hecho no resulta nuevo, sorpresivo ni completamente ajeno o desconocido por el subjudice, por lo que debe declararse sin lugar la oposición de la defensa, en virtud de no apreciarse violación o trasgresión de ningún derecho fundamental del imputado que determine la nulidad del presente acto en virtud de que se ratifica como ajustada a derecho la solicitud fiscal. Y ASÍ DE DECIDE.
Por último, resulta pertinente señalar que, en este Acto el Tribunal impuso formalmente al imputado de sus derechos constitucionales al no rendir declaración en causa penal propia, al no hacerlo bajo juramento de coacción, informándole claramente el hecho imputado y los datos que la investigación arrojaba en su contra, de manera previa a su declaración, encontrándose debidamente asistido por su defensor privado, tal como consta en Actas, por lo que igualmente se considera que en ningún derecho se le ha violentado según el señalamiento de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto, el imputado se encuentra bajo la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conjuntamente con la ciudadana YERALDIN COROMOTO DELGADO FUENMAYOR, según decisión judicial de este mismo tribunal, de fecha 02-01-05, resulta procedente mantener la misma, hasta tanto venza el lapso establecido por la Ley al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la oposición de la defensa, en virtud de no apreciarse violación o trasgresión de ningún derecho fundamental del imputado que determine la nulidad del presente acto de imputación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en virtud de QUE SE RATIFICA COMO AJUSTADA A DERECHO LA SOLICITUD FISCAL.
SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DEBERTH ORTEGA GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero (concubino), de Profesión u Oficio chatarrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.836.124, fecha de Nacimiento 27-09-1978, hijo de Henry de Jesús Ortega (V) y Maritza Josefina Galue (V), residenciado en Barrio La Entrada del Silencio, Avenida Milagro Norte, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (Aberratio Ictus) en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JULIO NAVARRO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
TERCERO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena: agregar a las actas copia del Acta de Entrevista, y copia del Informe Médico Legal, y remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta (4:30) minutos de la noche. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando las partes presentes notificadas de esta decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°. 219-05 y se oficio bajo el N°. 332-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
EL IMPUTADO

DEBERTH ORTEGA GALUE

LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JESÚS ANTONIO RIPOLL



LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/vm
Causa Nro. 10C-006-05