REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO 13 DE FEBRERO DE 2005
AÑOS: 194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-118-05 DECISIÓN N° 215-05
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDDY HUERTA.
FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ
VICTIMA: ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ
IMPUTADO(S) JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO
DELITO(S): ROBO A MANO ARMADA
DEFENSOR PÚBLICO N° 21: FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Domingo Trece (13) de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 1.00 horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada LILIA DUGARTE MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarta Del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Tercera de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este Acto al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, y aprovechando la oportunidad procesal para señalarlo por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto la declaración de la victima Ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ señala que en horas de la mañana del día 11 de febrero siendo las 12:15 horas del medio día había sido sometida con arma de fuego y despojada de un anillo de oro y un reloj por dos sujetos; uno de ellos, (específicamente el que la despojo de sus pertenencias) fue aprehendido por la Policía Municipal de Maracaibo quedando identificado como JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO. En consecuencia, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que le sea decretada al antes mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, de 41 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.788.879, fecha de Nacimiento 24-03-1964, hijo de JESÚS MAYORA MORENO (difunto) Y ELSILIA MAYORA MORENO, domiciliado en Avenida Libertador CASA 2-23 Estado Trujillo. Se encuentra en esta ciudad debido a un accidente sufrido hace un año. Actualmente se residencia en la Avenida Padilla en Las Torres del Saladillo apto 3-05. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura: 1.66 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: negro, corte bajo con entradas, Cara: Redonda, Nariz: mediana, Boca: mediana, presenta bigotes Tez: Blanca, Contextura: gruesa, Cejas: escasas, Señas Particulares: presenta un tatuaje en la espalda con la figura del Divino Niño, una cicatriz en la cabeza cerca de la frente, una en el tobillo derecho y otra en el codo izquierdo a causa de un accidente; no presenta otra seña particular.
En este estado fue conducido a presencia del juez de control el imputado JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, solicitó de este tribunal que se le designe Defensor Publico y una vez oída dicha solicitud este Juzgado realizó llamada telefónica a la Unidad Autónoma de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de solicitar le designaran Defensor Publico de guardia al imputado antes mencionado, Unidad que designó al ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico N° 21, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y sin juramento, Seguidamente libre de coacción o apremio, expuso: “En ningún momento eso fue así ya que hace quince días yo había estado con ella tomándome unas cervezas en las pulgas y a raíz de que ella me vio con mi señora ella se angustió y se fue brava del sitio y no nos vimos mas hasta el día viernes 11 a las 9 de la mañana que yo me monte en un carro de pasajero y después se monto ella, íbamos por la vía mas allacito del terminal que había una cola, bajándose del carro y gritando llamando a las autoridades policiales que yo la había atracado. Ahí llego la comisión y me llevaron para el reten que esta en el terminal,es todo”
En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “ Del estudio de las actas se observa que la detención de mi defendido es una detención ilegal en virtud de que la misma se realizo en contravención y con inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales ya que, desde la hora y fecha de aprehensión del mismo hasta la hora y fecha del presente acto han transcurrido mas de 48 horas sin ser escuchado por la autoridad judicial competente de conformidad como lo establece el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se especifican los requisitos de ley para la aprehensión y presentación de un imputado y de conformidad como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifiestan que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de la misma los actos cumplidos en contravención a las normas garantías constitucionales y procesales ya que los mismos no pueden ser subsanados por otro acto procedimental; razón por la cual esta defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y se ordene la libertad inmediata de mi defendido; en el supuesto de que este juzgador no comparta lo antes solicitado esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad ya que del acta policial se observa que al momento de practicar la detención de mi defendido no se le incautó en su poder ningún objeto que lo hiciera parecer autor o partícipe de la comisión del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, solo existe en actas como un único y aislado indicio de culpabilidad la denuncia incoherente rendida por la presunta victima de autos sin que de actas surja algún otro elemento de convicción que pueda adminiculársele a la misma, incoherente debido a que la misma ciudadana manifiesta que mi defendido luego de cometer el presunto hecho punible empezó a correr y ella corrió detrás del mismo y es necesario aclarar que mi defendido presenta una operación quirúrgica en el tobillo de su pie derecho la cual amerito la colocación de unos clavos en la misma lo cual casi lo imposibilita para poder caminar mas no se explica esta defensa como mi defendido pudo empezar a correr, también esta defensa tilda de incoherente la denuncia de la victima ya que la misma manifiesta que el sitio teatro de los hechos era el mercado las pulgas y que nadie se percato de lo sucedido, e inmediatamente que ella corrió detrás del sujeto afortunadamente visualizo a un oficial de Polimaracaibo quien lo detuvo y no le incauto ningún objeto a mi defendido, y de la declaración de el mismo manifestó que días antes tuvo un problema con la victima de autos lo cual nos pudiera llevar a una conclusión lógica de que la misma pudo actuar como manera de venganza, es todo”
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta en el Folio Dos (02) de la presente Causa, acta policial de fecha once (11) de los corrientes, suscrita por el Oficial Jairo Rivero, Placa 0660, mediante la cual dejó constancia de que el día 11 de los corrientes a las 10:10 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje en la Milagrosa cuando la ciudadana ANAIDA FRANCISCA REVERÓN GONZÁLEZ hizo señas motivo por el cual al entrevistarse con la misma informo que iba en seguimiento de un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias (un reloj y un anillo) en el centro comercial las pulgas, con otro ciudadano quien la amenazó de muerte con un arma de fuego. Procedió a restringir al ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y al solicitarle que mostrara sus pertenencias personales voluntariamente no se le observó ninguno de los objetos que informo la denunciante ni algún otro objeto que refiera algún hecho punible, de igual manera se procedió a su aprehensión y se traslado a la ciudadana denunciante a la sede de Polimaracaibo para colocar la respectiva denuncia.
Riela al folio tres (3) de la presente causa denuncia verbal de la ciudadana ANADÍA FRANCISCA REVERÓN GONZÁLEZ rendida ante la sede de POLIMARACAIBO el día 11 de febrero del 2005 a las 2:28 horas de la tarde, en la cual expone que el día 11/02/2005 aproximadamente a las 9 de la mañana al encontrarse en el Mercado Las Pulgas un sujeto la amenazo de muerte con un arma de fuego mientras que otro sujeto la despojó de sus pertenencias (un reloj y un anillo), este último salió corriendo y la ciudadana al perseguirlo visualizó en el camino a un oficial de Polimaracaibo quien logro aprehender al sujeto y al verificarlo delante de la ciudadana no le encontró nada.
Riela al folio cuatro (4) de la presente causa acta de identificación del denunciante, victima o testigo de fecha 11/02/2005
Riela al folio cinco (5) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos de fecha 11 de febrero del 2005. En la misma fecha siendo las 12:15 horas del medio día, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, cedula de Identidad N° 5.788.879, sin aportar mas datos filiatorios, le fueron notificados sus derechos constitucionales según lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones que conforman la presente causa y antes analizadas, este juzgador considera que esta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANAIDA REVERÓN GONZÁLEZ, hecho ocurrido el día 11 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en el centro de la ciudad de Maracaibo, específicamente en el estado Zulia cuado la victima refiere que un sujeto de tez Blanca, de contextura doble de mas o menos 50 años, y aproximadamente 1.65 mts de estatura, de cabello castaño vistiendo jean y camisa de color beige manga larga, el cual estaba acompañado de otro sujeto de tez blanca de aproximadamente 1.75 mts de estatura, de estatura doble, armado con una pistola, la apunto en su cabeza con el arma y mientras el otro sujeto la despojo de un reloj y de un anillo de oro, que luego el sujeto empezó a correr y que ella corrió detrás del mismo visualizando a un oficial de polimaracaibo, y al explicarle lo sucedido y darle las características de la persona y la vía que había tomado para huir, el funcionario logro detenerlo pero no le encontró nada; lo cual es ratificado por el funcionario policial Jairo Rivero quien asegura que aproximadamente alas 10 de la mañana realizando labores de patrullaje en la Milagrosa la presunta victima le informó de lo ocurrido por lo cual procedió a restringir a un sujeto con las respectivas características fisonómicas y a quien no se le incauto objeto alguno que lo relacione directa o indirectamente con el hecho y quien quedo identificado como JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO portador de la cedula de identidad N° 5.788.879.
El imputado de autos antes que desconocer a la victima denunciante, afirma conocerla y haber compartido incluso con ella algunas cervezas, atribuyendo la actitud como motivo de venganza, por cuanto según refiere la denunciante descubrió que el era casado, todo lo cual, antes que aclarar, en opinión de este juzgador, determina la necesidad de realizar una investigación que pueda corroborar o desvirtuar el dicho del imputado, que no tiene respaldo ni asidero en las actas procesales.
De las actuaciones antes analizadas resulta claro que existe una relación de los hechos que pueden ser subsumidos en una situación de flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, “…que es la detención del sujeto perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público…”, en este caso de la victima, quien asegura haber perseguido inmediatamente a uno de los sujetos que la asaltaron y que una vez informado de ello a la autoridad policial, esta procedió a detenerlo, ratificando que el aprehendido fue una de las personas que cometieron el hecho aun cuando no le incautaron las prendas de las cuales fue despojada; lo cual no obsta en esta fase inicial del proceso para considerarlo autor o partícipe del hecho, toda vez que se señala que fueron dos las personas actuantes, pudiendo ser la que huyo la que se llevara los objetos, o bien que en la huida el propio imputado tendría posibilidad de ocultarlas; mas aún, la circunstancia indicada por el sub. judice de tener dificultad para caminar o correr, en opinión de quien decide posibilito su aprehensión, por lo que se considera que surgen fundados elementos de convicción dada la inmediatez de la aprehensión, para considerar al imputado como autor o partícipe en los hechos por lo cual resulta procedente examinar la necesidad de imponer una medida de coerción que garantice su sometimiento a la persecución penal; aún cuando se reconoce la potestad del Ministerio Público conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviado, respecto de lo cual ha establecido la sala constitucional del TSJ, que cuando sea necesario esclarecer algún hecho mas allá de la flagrancia, se seguirán las normas del procedimiento ordinario.
Respecto de la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones por cuanto a su entender se encuentra violentado el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 de la Constitución Nacional, considera este juzgador que no asiste la razón al defensor del imputado puesto que consta de las presentes actuaciones que el Ministerio Público consignó ante la oficina del alguacilazgo las mismas en fecha 12 de febrero a las 7 de la noche, lo cual impedía ser oído por prohibirlo expresamente el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el lapso para la presentación quedo interrumpido siendo conducido ante este tribunal de control el día de hoy a la hora que consta en actas y en el supuesto que la actuación policial o del Ministerio Publico pudiese transgredido algún derecho del imputado, tales presuntas violaciones tienen limite en la decisión judicial del juez de control que al constatar la procedencia para la imposición de una medida de privación de libertad o de una medida sustitutiva de la misma, hace cesar tal situación “… y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril del 2001, Caso de José SALACIER Colmenares citada en fecha 19 de marzo del 2004 con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta en el expediente 03-0180 caso de Jesús Alberto Losada Vásquez. A mayor abundamiento, debe precisarse que, una vez presentado el imputado ante el juez de control cuando es detenido sin que medie orden de aprehensión previa, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el juez deberá decidir sobre la solicitud fiscal dentro de las 48 horas siguientes desde que se ha puesto al aprehendido a su disposición; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa Y ASÍ SE DECLARA.
Observa además este juzgador que según lo expresado por el imputado de autos este no tiene un domicilio o residencia definida puesto que manifestó a los funcionarios que practicaron su detención que se encontraba residenciado en el Hotel Palace ubicado en el callejón de los pobres en el caso central de la ciudad; pero al serle requerida su dirección en este tribunal señaló residir en el Estado Trujillo y encontrarse en la ciudad circunstancialmente por un accidente, para finalmente señalar otra dirección en la Avenida Padilla en Las Torres del Saladillo apto 3-05; todo lo cual crea incertidumbre sobre el verdadero domicilio o residencia del imputado potenciando la presunción del peligro de fuga definida por el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al exceder el delito imputado de 10 años en su limite superior; y al tratarse la victima de una mujer testigo fundamental de los hechos, surgen una razonable presunción de peligro de obstaculización de la investigación que determina la imposición de la medida extrema de privación de libertad tal como ha sido solicitada por el ministerio publico sin perjuicio de su posterior revisión si cambiaren las circunstancias señaladas. Y ASí SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos, considerándose llenos los requisitos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, establecida la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, en perjuicio de ANADÍA REVERÓN GONZÁLEZ; y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del mismo, resulta precedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de privación de libertad y sin lugar la solicitud de la defensa de medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, resultando suficientes los elementos de convicción aportados a las actas para considerar que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos, y llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem para decretar la medida extrema de coerción personal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, y por vía de consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO MAYORA MORENO; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Trujillo, de 41 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Electricista, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.788.879, fecha de Nacimiento 24-03-1964, hijo de JESÚS MAYORA MORENO (difunto) Y ELSILIA MAYORA MORENO, domiciliado en Avenida Libertador CASA 2-23 Estado Trujillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AÑADÍA REVERON GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional.
En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Concluyó el acto siendo las Cuatro (05:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 215-05 y se oficio bajo el Nº 328-05. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIA DUGARTE MÉNDEZ


EL DEFENSOR PUBLICO N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA

EL IMPUTADO,
JOSÉ GREGORIO MAYORA MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/ag
CAUSA N° 10C-118-05