REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 204-05 Causa N° 10C- 117-05.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: NINOSKA VANESA ALONSO RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL
DELITO(S): USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA
DEFENSOR
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Sábado doce (12) de Febrero de 2005, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación del imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, asi como los artículos, 323, y 464 ordinal primero y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana, NINOSKA VANESA ALFONSO RODRÍGUEZ, para quien solicito se decrete Medida Privativa de la Libertad, y así mismo se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL. se procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, y a tal efecto este Tribunal procede a designar defensor público de guardia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede ha designarle un Defensor, recayendo en la persona del abogado LUIS BRICEÑO, defensor público N° 1, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal quien estando presente manifestó: “Acepto la designación que se me hace en este acto, y procedo a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTIEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 323, y 464 ordinal primero y último aparte del Código Penal .
ahora bien , de acuerdo a los hechos, a juicio de éste Representante Fiscal constituye el delito antes mencionado, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL BALLESTEROS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.803.481, fecha de Nacimiento 14-10-1975, hijo de EVARISTO ANTONIO MONTIEL CHACIN E IRENE DEL CARMEN BALLESTEROS, residenciado en La Urbanización la Victoria, Tercera Etapa, Avenida 83 con calle 67, número de casa 66-49 Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado, De Ojos Negros, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.73 aproximadamente, presenta 2 tatuajes uno en el antebrazo izquierdo bastante grande y otro pequeño en el lado izquierdo del pecho, no presenta ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “ Referente al documento fue algo que lo hice mentalmente no fue algo que yo vi. o que hice copia de otro porque no fue igualmente con el carnet, lo dibuje en un pedazo de hoja y luego lo lleve a que me lo escanearan de la manera esa con la finalidad de demostrarle a la señora que yo tenia un trabajo en una empresa grande ya que me pedía una constancia de trabajo para que ella me pudiera alquilar a mi el cuarto en su residencia del cual ella me exigía a mi dos meses de deposito y un mes de adelanto que hacen un costo del mes de deposito de 270.000Bs del cual ella quedamos de acuerdo en que yo le entregaba ese documento que era la constancia de trabajo y yo le cancelaba los 270.000 Bs. del mes de deposito que serian entregados el dos del mes que viene un acuerdo donde su hija estuvo de testigo, conocida por Vicky la hija, ella misma la busco para que estuviera de testigo de lo cual yo siempre veía a la Sra. con mucho misterio incluso nunca me quiso dar el numero de celular de ella y como yo no tenia donde quedarme a dormir entonces yo hice ese documento para que ella me rentara por que habíamos quedado en el acuerdo del dinero que se lo iba a entregar el día 2 del mes que viene y con los papeles ella me recibió el día jueves a las 11:00 pm lo cual me entrego llave ya que habíamos quedado en un acuerdo, me dejo encerrado completamente sin poder salir y yo le entregue a ella el documento mas la fotocopia y la cedula que ella me pidió contando con el trabajo que voy a tener actualmente contando con que yo había pedido ese trabajo hace mucho tiempo y como voy a quedar desempleado voy a recurrir a esa persona al Sr. Cesar mas no se de los 60.000 mil bolívares esos y del trabajo, de eso desconozco todo, todo, todo y yo vi a la Sra. molesta incluso me ofendió también que no vi las razones por que yo dije en todo momento la verdad igualmente como se lo dije a los Sres. de la Shell y a los policías municipales y como hoy los estoy diciendo aquí llevaron un captador de documentos de la shell y carnet del que se encarga de todo eso de corroborar si son legales o no legales los documentos que pague y el alego que no son legales por que eso no existe ni en Shell ni siquiera los logos como están en el carnet tampoco nada, los carnet de ellos son magnetizados lo que si desconozco es lo de los 60.000 Bs. desconozco eso y que yo sepa en ningún momento yo le he ofrecido empleo ni le he tomado ningunos 60.000 Bs., es todo”
En este estado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio publico, solicita la palabra a los fines de interrogar al imputado en relación a los hechos que se ventilan, dejándose constancia que la def4ensa no hizo oposición, a lo solicitado por el Ministerio Público; y lo hace de la manera siguiente: 1) ¿Le entrego Usted a la Sra. victima NINOSKA Alfonso una constancia de Pdvsa y Shell y un carnet igualmente de Pdvsa y Shell o se los mostró?
A lo cual contesto: “Yo le entregue a ella la constancia de trabajo que yo hice y una fotocopia de la cedula, en relación al carnet lo hice pero Poli Maracaibo lo agrego al expediente, es todo” 2). ¿Diga UD. si es trabajador o empleado de la empresa Shell o Pdvsa?, contesto: “No” . 3) ¿Diga cual era su relación con la Sra. NINOSKA Alfonso? A lo cual contesto: “Ninguna, No tenia ningún trato la conocí por medio de la Sra. que me la presento y le dejo dicho que le entregara yo los documentos a ella, es todo”. 4-¿Diga Usted si le exigió alguna cantidad de dinero a la Sra. NINOSKA Alfonso y Por que concepto?, contesto: “En ningún momento. 5) ¿Diga Usted con que objeto le dio una constancia de trabajo correspondiente a la empresa Shell y Pdvsa?, a lo que contesto: “Por que ella me exigió a mi una constancia de una empresa la misma que yo le dije que iba a trabajar yo la hice con la finalidad de entregársela para que ella me diera el alquiler de la habitación en su residencia ella me exigía “. Acto seguido el Ministerio Público solicito se deje constancia que la defensa me limito mi derecho a realizar preguntas al imputado”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa; quien expuso:“ Vista en actas según la declaración de mi defendido no existen suficientes elementos de convicción para que el ministerio publico le haya imputado los delitos de uso de documento publico y estafa agravada aunque mi defendido admite en todo momento haber elaborado la constancia de trabajo y el carnet de su propia imaginación ya que mi defendido en ningún momento fotocopio ningún documento ni falsifico el emitido por la empresa Pdvsa Shell ya que no contiene sello alguno ni logotipo que especifique que pertenece a la empresa Pdvsa Shell como lo expresa en actas de entrevista el ciudadano Fernando Antonio Fernández Vargas quien labora como supervisor de operaciones todo esto lo hizo mi defendido por la desesperación que no conseguía habitación donde poder albergarse y vio la oportunidad cuando la señora Palomino le exigió constancia de trabajo y fue cuando el decidió hacer una constancia de trabajo elaborada por el y con respecto a la estafa mi defendido en ningún momento recibe la cantidad de 60.000 Bs como lo expresa en actas la ciudadana Ninoska Vanesa Alfonso Rodríguez ya que evidentemente se ve que esta ciudadana junto a la ciudadana Ana Palomino quieren perjudicar a mi defendido. Esta defensa estima que estamos frente a una simulación de hecho punible por parte de las ciudadanas antes mencionadas con el firme propósito de perjudicar al ciudadano Alexander Antonio Montiel para así saciar sus ansias de venganza porque mi defendido les había mentido con respecto a la constancia de trabajo, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal de control una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y con respecto a la estafa agravada solicito libertad plena, igualmente solicito a este tribunal que inste al ministerio publico a fin de abrir una exhaustiva averiguación con respecto a la ciudadana Ana Palomino y NINOSKA Alfonso para así verificar la realidad de los hechos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes el tribunal antes de resolver considera:
Riela al folio (02) de esta causa, Acta policial de fecha 11 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario CARLOS RINCÓN placa N° 0427 adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 9:30am encontrándose en labores de patrullaje en la calle, 77 frente al centro comercial olímpico cuando recibió llamada de la central infirmándole que en la compañía Shell ubicada en la calle 77 entre las avenidas 10 y 9 se encontraba una ciudadana que había sido producto de una estafa, y al trasladarse al sitio se entrevisto con el ciudadano Fernando Fernández quien labora para la referida empresa como supervisor de operaciones; encontrándose este en compañía de la Sra. Ana De Lina Palomino quien se encontraba en el sitio verificando si el ciudadano Alexander Montiel laboraba en dicha compañía ya que el mismo le había solicitado una habitación en la casa de su propiedad en alquiler. En dicho lugar la mencionada ciudadana poseía en su poder una constancia de trabajo de la empresa Shell y Pdvsa C.A. con el nombre del ciudadano Alexander Montiel, el ciudadano Fernando Fernández ya le había indicado que el ciudadano no laboraba para la mencionada empresa; por lo cual procedió a trasladarse con los mencionados ciudadanos a la casa de la ciudadana Ana Palomino ubicada en el sector Manzana de Oro en la avenida 25 b, casa numero 57-26, donde se encontraba el ciudadano Alexander Montiel y, al ingresar a la vivienda se entrevisto con un ciudadano de nombre Alexander Montiel, indicándole que exhibiera voluntariamente sus pertenencias personales adheridas al cuerpo o a su vestimenta por cuanto podía poseer objetos que pudiera guardar relación con un hecho punible, sustrayendo de su camisa del bolsillo izquierdo un carnet con el logo de la compañía Shell Pdvsa C.A. con su nombre y el cargo de operaciones marítimas; quedando aprehendido dicho ciudadano. Al trasladar al mencionado ciudadano hasta el comando se presentó la ciudadana NINOSKA ALFONSO notificando que vivía frente a la casa donde se encontraba y que el sujeto que estaba siendo retenido le había solicitado 60.000Bs. para conseguirle una planilla para trabajar en la empresa antes descrita donde este laboraba y que había sido la Sra. Dueña de la casa quien le había prestado esa cantidad, entregándosela al sujeto a la espera de la planilla de trabajo, quedando identificado el mismo como Alexander Montiel Ballesteros.
Al folio 4 de las actas consta denuncia verbal rendida ante la Policía Municipal de Maracaibo por la ciudadana Ninoska Vanesa Alfonso Rodríguez identificada plenamente en las actas donde deja constancia en la manera como sucedieron los hechos el día miércoles 09 del presente mes y año como a las 6 de la tarde aproximadamente; y de la manera como pudo constatar de que el ciudadano ALEXANDER MONTIEL no laboraba en la empresa Shell y Pdvsa C.A. al folio 5 consta acta de entrevista rendida ante el cuerpo policial por el ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ donde deja constancia del hecho ocurrido el 11 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 9 am la cual se encuentra plenamente identificada en las actas. Al folio 7 riela copia simple de la constancia de trabajo relativa al ciudadano Alexander Montiel la cual posee logo de la referida empresa y sus respectivas firmas del director jefe de la empresa y del referido empleado. Al folio 8 consta copia simple del carnet a nombre del ciudadano ALEXANDER MONTIEL en la cual se puede evidenciar el logo de la compañía y una foto tipo carnet del referido ciudadano conjuntamente con sus datos personales, código de empleado, cargo, fecha de emisión, y fecha de vencimiento.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas que presuntamente el imputado de autos, forjo y uso unos documentos a con apariencia de verdaderos usando logotipos y nombres semejantes a los de la empresa Shell y Pdvsa, conteniendo ademas la apócrifa constancia de trabajo las menciones de: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Infraestructura Marítima”, al igual que sobre el carnet incautado donde se le identifica con su nombre completo y su número de cedula de identidad, que al referirse a la empresa mas importante del estado venezolano como es Pdvsa, y contener las menciones relacionadas con la República Bolivariana de Venezuela y un ministerio de un supuesto Ministerio de Infraestructura Marítima, dado el carácter evidentemente publico de la empresa señalada y de la actividad que ella cumple, puede revestir la apariencia de verdadero capaz de sorprender la buena fe o engañar a alguna persona, no desvirtuándose el tipo penal por la circunstancia de que el sujeto activo no lo haya falsificado o alterado a partir de un original, puesto que para su configuración basta que tal apariencia de verdadero sea capaz de engañar o sorprender la buena fe de alguna persona; para la configuración del delito es menester su uso, independientemente de si el sujeto es el autor o no del forjamiento o la falsificación; cuando es ambos no comete dos delitos, solamente completa el delito de uso de documento falso porque siempre se requerirá tratándose de particulares la utilización del documento falso capaz de causar perjuicio al público, siendo reprochable criminalmente a titulo de dolo genérico en virtud del uso deliberado y consciente que el agente hace del mismo. Consta de las actas que conforman la presente causa que según el ciudadano Fernando Antonio Fernández Vargas quien es supervisor de operaciones de la empresa Shell de Venezuela, la denunciante se presentó en las instalaciones de la compañía ubicada en la calle 77 (5 de julio) de esta ciudad, mostrandole tanto la constancia de trabajo como el carnet, corroborando en parte lo dicho por la ciudadana Ninoska Alfonso Rodriguez en cuanto a que al imputado le mostró y le presento dichos documentos a la Sra. Ana Palomino dueña de la residencia donde el imputado gestionó el alquiler de una habitación por la cantidad de 270.000BS mensuales; confirmando el referido empleado de la empresa Shell la falsedad de los documentos que le fueron mostrados por las denunciantes, circunstancia que por lo demas no niega el imputado en su declaración ante este tribunal, por lo cual considera este juzgador que de las actas analizadas se evidencia la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal.

De las mismas actas analizadas y ya señaladas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe de dicho delito toda vez que según los funcionarios actuantes el carnet falso le fue incautado en el momento de su aprehensión al pedirle que exhibiera los objetos de su poder, además de los señalamientos hechos tanto por la denunciante como por el ciudadano Fernando Fernández.

Sin embargo con respecto al delito de estafa agravada que le imputa el ministerio publico, considera este juzgador que no surgen de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que se den los elementos del tipo definido por el artículo 464 en su ordinal 1° y ultimo aparte toda vez que ello requiere “de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error…”, puesto que según el acta de entrevista de la ciudadana NINOSKA ALFONSO RODRÍGUEZ cuando ella le entregará presuntamente la cantidad de 60.000Bs, el día 9 de febrero del presente año, el imputado no le mostró documento alguno que lo acreditara como empleado de Shell o Pdvsa, solamente lo dijo, considerando insuficiente esa sola expresión como artificio capaz de engañar o sorprender la buena fe de la persona; por lo demás, debe destacarse que con relación a este hecho no existe flagrancia ni orden de aprehensión previa, debe este juzgador ordenar que continúen la investigación respectiva que permita establecer con mayor claridad la responsabilidad del imputado en el presunto delito de estafa agravada que se le atribuye Y ASI SE DECIDE;

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de las exposiciones efectuadas por cada una de las partes en este acto, considera este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, contemplado en el Artículo 323 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 18 meses a 5 años, razón por la cual al no exceder de 10 años en su límite superior no existe la presunción de peligro de fuga definido en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente; sin embargo la falta de un domicilio o residencia específica de imputado así como de un trabajo definido obligan a este juzgador a considerar la necesidad de imponer medidas cautelares que garanticen el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal de medida privativa de libertad y con lugar la solicitud de la Defensa Publica, respecto de decretar medidas cautelares menos gravosas, y que este Tribunal precisa como las contenidas en los ordinales , 3°, 4° y 8°, del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódico ante este tribunal cada 30 días, prohibición de salida de su jurisdicción y la presentación de una fianza de dos o mas personas solventes que reúnan los requisitos exigidos por el articulo 258 del Código Orgánico Procesal, previa verificación de parte este tribunal, debiendo en todo caso el imputado comprometerse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo dispuesto 260 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia de origen en la oportunidad legal correspondiente a fin de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales , 3°, 4° Y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD: al imputado: ALEXANDER ANTONIO MONTIEL BALLESTEROS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, De Estado Civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.803.481, fecha de Nacimiento 14-10-1975, hijo de EVARISTO ANTONIO MONTIEL CHACIN E IRENE DEL CARMEN BALLESTEROS, residenciado en La Urbanización la Victoria, Tercera Etapa, Avenida 83 con calle 67, número de casa 66-49 Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO tipificados en los artículos 323 del Código Penal, venezolano. En perjuicio de NINOSKA VANESA ALONSO RODRIGUEZ
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 8:45 de la Noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 204-05, y se libro el oficio bajo los Nos.324 -05 Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO,
ALEXANDER ANTONIO MONTIEL.


EL DEFENSOR PÚBLICO 1°


Abog. LUIS BRICEÑO

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS