República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Maracaibo 12 de febrero de 2005.
Causa No. 10C- 116- 05.
DECISIÓN No. 191-05
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL 3° auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
IMPUTADO: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: abogado JESÚS RIPOLL
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, SÁBADO doce (12) de febrero de 2005, siendo las Dos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, para quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3, y 4, así mismo se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE , el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando poseerlo, siendo el Abogado JESÚS RIPOLL, Inpreabogado 64780, con domicilio procesal en: Avenida 18 con calle 102 sector Puente España, escritorio Jurídico IURIS ET DE IURIS, en esta ciudad, el cual expuso: ”Vista la designación de defensor que se me hace en este acto, acepto la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, y paso de inmediato a imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 45 años de edad, de estado civil SOLTERO, de Profesión u Oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° 7.686.672, fecha de Nacimiento, 06- 07-59, hijo de NÉSTOR LUIS FUENMAYOR VILLALOBOS, Y ALICIA JOSEFINA PERCHE BRACHO, Residenciado en El kilómetro 21 Vía la Concepción Barrios Los Pinos, tercera calle, casa numero 105, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro escaso con entradas pronunciadas y canas, De Ojos negros, De tez morena , De Cejas escasas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Nariz grande y perfilada, De cara redonda , de bigotes , de Estatura de 1.70 aproximadamente, no presenta ningún tipo de cicatriz ni tatuajes. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso:” No voy a declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien presente en la sala del tribunal expuso:” Esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar solicitada en este acto por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, así mismo solicita esta defensa que la medida a imponer sea la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el tipo de delito no amerita la aplicación de más de una medida cautelar, de igual forma solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisada el acta policial que conforman la presente causa específicamente, de fecha 11 de FEBRERO del 2005, que riela en el folio dos (2) de la presenta causa, suscrita por el Oficial HÉCTOR CASTILLO, Placa 2532 y el oficial primero Horacio Castillo, Placa 1763 adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 PM al encontrarse de patrullaje, optaron por entrar, al bar denominado “Abasto Los González” ubicado en el sector Curarire, Carretera Vía la Concepción, Parroquia Concepción de este Municipio y al momento de entrar al recinto el ciudadano NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE al notar nuestra presencia procedió a ocultar un arma de fuego (revolver) en el interior de una caja enfriadora. Al revisar la caja pudo localizarse dicha arma la cual presentó las siguientes características: Revolver marca Amadeo Rossi, calibre 38mm, cañón corto, pavón negro, cacha ortopédica color negro, serial cacha 2741095, serial tambor 7045, serial de empuñadora No AA747415 contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y estaba protegido por una revolverá fabricada en tela de color negro. Seguidamente se le practicó una inspección corporal al ciudadano sin encontrar nada de interés criminalistico. Al solicitarle el respectivo permiso para el porte de arma de fuego este manifestó no poseerlo quedando aprehendido el mismo, y quedando además identificado como: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE.
Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que existe un hecho punible que no merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, dada por el Ministerio Publico y que éste Juzgador comparte. Asimismo, de las actuaciones que conforman la presente causa analizada, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE puede ser autor o participe del hecho que se investiga; sin embargo en virtud de que el delito imputado no excede de diez (10) años en su limite superior, no existe la presunción del Peligro de fuga, señalado por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, respecto del peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya los hechos han sido fijados, pudiendo garantizarse la necesaria investigación de la verdad de los hechos, con una medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar, por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público, en concederle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: presentarse por ante este tribunal cada quince (15 ) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal. En este sentido debe señalarse que, aún cuando el delito imputado ciertamente no excede de diez años en su limite superior, no se encuentra acreditado debidamente la dirección o residencia ni el arraigo del imputado, razón por la cual se estima procedente imponer ambas medidas cautelares, denegando en consecuencia la solicitud de la defensa de que solo se imponga la medida de presentación periódica. Por lo demás no huelga señalar que no asiste la razón a la defensa en cuanto a la potestad del tribunal para imponer una o varias modalidades de medidas cautelares, y tal limitación solamente este prevista en la Ley Adjetiva Penal, cuando decretada la medida privativa de libertad transcurrieren treinta días consecutivos sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente, en cuyo caso procederá la inmediata libertad sin restricciones o con una sola medida cautelar, por supuesto menos gravosa que la privativa de libertad; por otra parte considerando que el imputado reside en un municipio netamente fronterizo, tampoco resulta desproporcionada la medida de prohibición de salida solicitada por el Ministerio Público, cuando este Juzgador la ha limitado exclusivamente a la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo que se ratifica la decisión y declara sin LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano hoy imputado de autos. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario. En relación a la solicitud de copias efectuada por la defensa, se provee de conformidad y se acuerda entregar la misma en este acto. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 45 años de edad, de estado civil SOLTERO, de Profesión u Oficio Soldador, titular de la cédula de identidad N° 7.686.672, fecha de Nacimiento, 06- 07-59, hijo de NÉSTOR LUIS FUENMAYOR VILLALOBOS, Y ALICIA JOSEFINA PERCHE BRACHO, Residenciado en El kilómetro 21 Vía la Concepción Barrios Los Pinos, tercera calle, casa numero 105, Maracaibo, Estado Zulia; la cual sería presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince (15 ) días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del tribunal . Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) horas de la tarde. En este mismo acto el imputado antes identificado se compromete a cumplir en este mismo acto con las obligaciones impuestas por este Tribunal sometiéndose el mismo al régimen de presentación y al no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o a la que este fije, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el N° 191-05 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 313-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 3(auxiliar) DEL M. P.
ABOG. GLEDYS CHÁVEZ
EL IMPUTADO
NÉSTOR LUIS FUENMAYOR PERCHE
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JESÚS RIPOLL
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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