REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de FEBRERO de 2005
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 188-05 Causa N° 10C-115-05

JUEZ PROFESIONAL ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL
VICTIMA: ISABEL CRISTINA FUENMAYOR SÁNCHEZ
IMPUTADO: ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA
DELITO: ROBO IMPROPIO.
DEFENSORA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA N° 3, ABOG. NIVIA OLIVARES
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, sábado (12) de Febrero de 2005, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto acto de presentación del imputado ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado de su confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no posee defensor, en virtud de lo cual este Tribunal procede a designar un Defensor Público, recayendo por turno en la Abogada NIVIA OLIVARES, Defensora Publica Tercera Adscrita a la Unidad de Defensoria Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien notificada de la designación expuso: “ acepto el nombramiento recaído en mi persona y me impongo de las actas en la presente causa. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 Ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo, por tratarse de un delito que merece pena privativa de la libertad, de igual manera existe el eminente peligro de fuga por la pena a imponerse, así como también hay fundados indicios para presumir que dicho ciudadano participó en la comisión del hecho punible objeto de esta investigación, asimismo se evidencia del estudio de las actas que la acción penal no se encuentra prescrita, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nro V-15.786.264, fecha de Nacimiento 15-09-1983, hijo de JOSÉ MARTÍNEZ y CARMEN URDANETA, residenciado en Sector Los Robles, Calle112, Avenida 62A, Casa No. 113-06, frente a la Carnicería Los Leones, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello Negro, y lacio, con corte bajo, de Ojos Negros, de tez moreno, de Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura Delgada, De Orejas alargadas, De Nariz Media, De cara alargada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; presenta cicatrices en la parte derecha del cuello. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “yo, arrebaté la cartera a una muchacha, que no conozco, y salí corriendo, fue cuando un poco de gente se me pegó atrás y me paró unos policías, en un conquistador negro, no hubo agresión por parte mía a nadie, solo salí corriendo asustado porque creí que me iban a matar, lo hice porque tengo dos semanas sin trabajar, y tengo dos hijos a quien mantener, estoy arrepentido de lo que hice, y prometo no volverlo hacer, pido que me den otra oportunidad. Es todo”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “De la revisión efectuada al contenido de las actas observa la defensa que en contra de mi defendido si es bien es cierto, ha cometido un hecho punible, de su declaración se desprende que lo hizo por un estado de necesidad y que está dispuesto a enmendarlo; igualmente se observa que la acción desplegada por él no se adecua a la primera parte del artículo 458, sino al tipo penal descrito en la última parte por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no hubo violencia por parte de mi defendido en el momento de cometer el hecho, su intención fue únicamente de arrebatarle la cartera, tal y como lo expresa el acta policial y la misma víctima, por lo cual lo procedente es aplicarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación periódica que disponga el Tribunal, debido a que se señala que la pena de prisión es de seis a treinta meses, es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta en el folio Dos (02) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios DARÍO PARRA y SIMÓN CHIRINOS, CREDENCIALES 3642 Y 2385, respectivamente, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas, que día 11 de los corrientes, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicios de patrullaje a pies, en la urbanización Pomona, cuando observaron a un ciudadano que venía corriendo en veloz huida y en su poder tenía consigo una cartera de dama de color negro pequeño, y venía detrás de él un grupo de personas, optando de inmediato a darla la voz de alto y al hacerlo se le solicitó que exhibiera lo que tenía adherido a su cuerpo, e hizo entrega de dicha cartera completamente cerrada, presentándose en el sitio una ciudadana identificada como ISABEL CRISTINA FUENMAYOR SANQUIZ, quien señaló y denunció al ciudadano en mención de haberla despojado de sus pertenencias, quien verificó que todas sus pertenencias se encontraban intactas, procediendo a la detención, amparándolos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, riela en el folio tres (03) de la presente causa Denuncia Narrativa suscrita por la ciudadana ISABEL CRISTINA FUENMAYOR SANQUIZ, en el cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y como fue empujada hacia el suelo, y que el imputado pudo quitarle la cartera, señalando que se percató de la posterior detención del imputado de actas, corroborando así el contenido del Acta Policial; asimismo, corre inserta en el folio cuatro (4) Notificación de Derechos del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA FUENMAYOR SANQUIZ, precalificación jurídica compartida por este juzgador ya que el dicho del imputado no tiene respaldo en las actas procesales, siendo necesario mediante el desarrollo de la investigación precisar el grado de violencia del hecho; 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, convicción que surge tanto del contenido del acta policial como la de la denuncia de la víctima, y de la propia declaración del imputado quien no niega los hechos. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, encontrándose el justiciable plenamente identificado con su Cédula de Identidad, precisando su domicilio señalando ser venezolano y residente en esta ciudad, no constando en actas que tenga antecedentes penales o probacionarios por lo cual debe presumirse su buena conducta predelictual; por otra parte, el peligro de obstaculización de la investigación puede ser conjurado con una medida de vigilancia periódica; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, considerando necesario en el presente caso, en atención a los principios de juzgamiento en libertad y que la privación de libertad es de aplicación restrictiva, según lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del código adjetivo penal, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3°, 4º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Ocho (08) días; 4º. La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin permiso del Tribunal, y 9°) la obligación de presentar al Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, llenos los extremos exigidos por los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el peligro de fuga o de obstaculización requeridos por el numeral 3° del citado artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con lugar la solicitud de la defensa respecto de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ÁNGEL ALBERTO MARTINEZ URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nro V-15.786.264, fecha de Nacimiento 15-09-1983, hijo de JOSÉ MARTÍNEZ y CARMEN URDANETA, residenciado en Sector Los Robles, Calle112, Avenida 62A, Casa No. 113-06, frente a la Carnicería Los Leones, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA FUENMAYOR SANQUIZ, en las circunstancias de tiempo , modo y lugar señalados; medidas cautelares previstas en los Ordinales 3°, 4º y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Ocho (08) días; 4º. La prohibición de salir de la jurisdicción sin permiso del Tribunal, y 9°) la obligación de presentar al Tribunal, Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal, a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se registró la presente decisión bajo el No. 188-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 316-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. GLEDYS CHÁVEZ FINOL

EL IMPUTADO,

ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ URDANETA


DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. NIVIA OLIVARES


LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/vm
Causa Nro. 10C- 115-05