REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

195° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 764-05.- Causa No. 10C-525-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO.
IMPUTADOS: ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ Y RAUL JOSÉ BAEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DEFENSA PUBLICA N° 12: ABOG. IRENE MÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, domingo Primero (01) de Mayo de 2005, siendo las 03:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal DECIMO Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público y los imputados de autos ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ Y RAUL JOSÉ BAEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. IRENE MÉNDEZ, Defensor Público Duodécimo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANGEL CASTILLO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ Y RAUL JOSÉ BAEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quienes fueran aprehendidos por funcionarios Adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero, en fecha 30-04-2005 a las 12:30 pm aproximadamente, al momento que los funcionarios de servicios observaron un vehículo que se acercaba al punto de Control fijo del peaje Guajira Venezolana, en sentido Sinamaica El Mojan, y cuyas características aparecen evidenciadas en el acta policial y demás documentos que corren insertos en la investigación, y al hacer la revisión al referido vehículo, pudieron observar al referido vehículo con su equipaje, en el techo de la cabina que se encuentra en la parte superior del vehículo antes descrito, que se encontraban un saco de Nylon de color blanco y tres bolsas de color negro, preguntándole al conductor de quien era eso, manifestando el mismo con actitud nerviosa que eran de su propiedad, y lo que contenían las bolsas era cigarrillos, tabacos y el saco de plátanos, por tal motivo se le informo que bajaran el saco y las bolsas, manifestando el conductor a su ayudante, su hijo RAUL BÁEZ que bajara las bolsas y el saco, procediendo a verificar el contenido de las bolsas, pudiendo constatar que en el interior de las mismas se encontraban (25) cartones de Cigarrillos Marca Universal, (12) paquetes de Tabacos Marca La Diosa de los Astros, y (12) paquetes de tabacos marca Las Tres Potencias y en el interior del saco se encontraban plátanos, naranjas, aguacates, ñames, un desinfectante y cinco (05) envoltorios de forma rectangular forradas en Bolsas Plásticas de color negro, envueltos en cinta adhesiva de color transparente, constatándose que en su interior se encontraba una hierva compactada de color verde con un olor fuerte, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA; por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan a los imputados de auto en la comisión del hecho que se le atribuye; y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez se les Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem, y a pesar de que su detención se produjo de manera flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los Artículos 280 y 373 ejusdem; e igualmente solicito fije fecha y hora para realizar inspección ocular de la sustancias incautada, para dar cumplimiento con ello a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, es todo”.

Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia; EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.947.272, fecha de Nacimiento 12-08-86, hijo de RAUL JOSÉ BAEZ Y ELIDA ROSA BAEZ, residenciado en Machiques, Sector La Morena, casa N° 391, la Primera Calle, en la esquina de la Agencia de Loterías El Coco, Machiques, Perija del Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones oscuros, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios medianos, De Contextura regular, De Orejas normales, De Nariz regular, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente, sin ninguna otra seña particular. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAUL JOSÉ BAEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, de 40 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.676.652, fecha de Nacimiento 10-10-64, hijo de Vicente Chirinos y Rosa Báez (ambos difuntos), residenciado en Machiques, Sector La Morena, casa N° 391, la Primera Calle, en la esquina de la Agencia de Loterías El Coco, Machiques, Perija del Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro canoso, De Ojos marrones oscuros, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios normales, con bigotes y barba escasa, De Contextura normal, De Orejas medianas, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.62 aproximadamente; presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo con su nombre José, no ninguna otra seña particular.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “ Yo venia en otro carro y como vi a mi papa parado en la alcabala, me baje a ver lo que estaba pasando, y cuando llegue me acerque a preguntar que paso, y el guardia me agarro y me dijo tu también y me puso las esposas, y yo le dije que no era el colector, y se pego conmigo y me dijo que me callara la geta, y había otra gente ahí y llamo a otros mas y los monto ahí, es todo”.

Seguidamente, escuchada la declaración del primer imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: RAUL JOSÉ BAEZ, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento libre de coacción y apremio, expuso: “ Yo traía un pasajero de Maicao, llegamos a la raya le pidieron los documentos, y enseño un comprobante y dijeron que no era de él, entonces yo hable con el de la Diex, entonces me dijo que lo iba a dejar detenido porque el comprobante no era de él, y me dijo que bajara un saco, entonces el muchacho me dijo que llevara el saco donde la Melle quien es una prima del tipo que vive en Machiques por el Valle del Río, y me dio doce mil bolos como si fuera el pasaje de él, de ahí yo arranque como a las 11:30 llegamos al Puente del Río Limón el Guardia me dijo a la derecha, y me pare, me dijo que bajaran los equipajes, los baje, y el me dijo y este saco de quien es, y yo le dije que era de un muchacho que había quedado en la raya, entonces me dijo vacíalo a ver lo que trae, y lo voltie, venían unos guineos, unos topochos y un frasco de lavansan, y cinco panelas, y de ahí me esposaron, y me llevaron al comando, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, el cual le es concedido, y procede a interrogar al ciudadano RAUL JOSÉ BAEZ, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que momento abordó el vehículo que usted conducía y donde se bajo la persona que dice le dio los doce mil bolívares, para que se lo llevara ala señora Melle, indicando el día y la hora?. CONTESTO: El se monto en Maicao y lo detuvieron en la Raya, eso ayer sábado, como a las 10:20 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, donde le dijeron entregar dicho saco?. CONTESTO: Donde la Melle. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe el nombre completo de la persona que menciona conocida como la Melle?. CONTESTO: No no lo se, la conozco como la Melle. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir a la persona que menciona como la Melle?. CONTESTO: Una Flaca, Alta de pelo malo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde iba a ubicar a la Melle?. CONTESTO: En la casa de la Melle. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde esta ubicada la casa de la Melle?. CONTESTO. En Valle del Río, en Machiques, es una sola calle la Principal, a cuatro cuadras entrando a mano derecha y luego a mano derecha. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como se llama la persona que quedo detenida en la Raya?. CONTESTO: no le se el nombre. Es todo. Cesaron las preguntas.

En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Observa la defensa en la presente causa, que el ciudadano RAUL BAEZ, desconocía el contenido del saco que estaba en su vehículo, de su declaración se evidencia que dicho saco pertenecía a otra persona y que mas bien el mismo fue utilizado y cayo como carnada en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, y por otra parte el ciudadano ORLANDO BAEZ, lo involucran en el hecho delictivo la misma guardia cuando este iba en auxilio de su padre al ver que había mucha gente y se bajo para saber que estaba sucediendo en dicha alcabala y por ello lo detienen, en este estado considera la defensa, que no hay responsabilidad penal de mis defendidos en el delito por el cual los presenta el Ministerio Público, en virtud del desconocimiento de éstos, en relación al contenido de dicho saco, que más bien mi defendido RAUL BAEZ esta colaborando con la investigación en el sentido de determinar, a quien correspondía dicho saco, que es el cuerpo del delito, en virtud de ello, solicito al ciudadano Juez se le imponga una Medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nuestro sistema acusatorio penal y los lineamientos constitucionales imponen la libertad como regla y la privación de libertad como excepción, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio Dos (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 30-04-05, suscrita por los funcionarios C/2(GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO Y C/2 (GN) RAFAEL CASTILLO VILORIA, Adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero, Estado Zulia, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente la (12:30) horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, observaron un vehículo aproximarse al Punto de Control, procediendo a indicarle al conductor se estacionara a un lado de la carretera, informando al conductor y a sus pasajeros que iba a ser objeto de una inspección, en presencia de los ciudadanos DARWIN JOSÉ ISEA BLANCO Y CARLOS LUIS POLANCO, identificando al conductor como RAUL JOSÉ BAEZ, efectuándole la revisión de rutina al vehículo MARCA FORD, AÑO 1976, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 426-VBX, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10S38879, el cual cubre la ruta Machiques Maicao y viceversa; seguidamente se les manifestó a los pasajeros se bajaran del vehículo con su equipaje, pudiendo observar que en el techo de la cabina, en la parte superior se encontraba un saco de Nylon de color blanco y tres bolsas de color negro, preguntando al conductor de quien eran, manifestando el mismo con actitud nerviosa que eran de su propiedad, y que contenían cigarrillos, tabacos y el saco de plátanos, informándole que bajaran el saco y las bolsas, indicándole al ciudadano ORLANDO JOSÉ BAEZ, su hijo bajara las bolsas y el saco, procediendo a verificar el contenido de las bolsas, pudiendo constatar que en el interior de las mismas se encontraban (25) cartones de Cigarrillos Marca Universal, (12) paquetes de Tabacos Marca La Diosa de los Astros, y (12) paquetes de tabacos marca Las Tres Potencias y en el interior del saco se encontraban plátanos, naranjas, aguacates, ñames, un desinfectante y cinco (05) envoltorios de forma rectangular forradas en Bolsas Plásticas de color negro, envueltos en cinta adhesiva de color transparente, constatándose que en su interior se encontraba una hierva compactada de color verde con un olor fuerte, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, procediendo al traslado del vehículo, los incursos y los testigos hasta la Sede del Comando, donde se procedió a notificarles de sus derechos, para su posterior remisión al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Posteriormente se procedió a pesar los cinco Envoltorios, arrojando un peso aproximada de Ochocientos (800) gramos cada envoltorio, para un total de Cuatro (04) Kilogramos, elaborándose el acta respectiva en presencia de los testigos, informando lo sucedido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dr. Angel Castillo.

Asimismo, corre inserta al folio (5) Acta de Retención de fecha 30-04-05, así como Acta de Deposito al folio (06) de la presunta Droga Incautada y la mercancía antes descrita, y el Acta de Retención del Vehículo al folio (8), e impresiones fotográficas al folio (20).

Por ultimo riela a los folios (13 y 14) de las presentes actuaciones actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos CARLOS LUIS POLANCO QUINTERO Y DARWIN JOSÉ ISEA BLANCO, de la misma fecha, ante el Destacamento de Frontera N° 31 de la guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero, Estado Zulia, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento.

En efecto, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, condición que surge del acta policial, de fecha 30-04-05, suscrita por los funcionarios C/2(GN) ALEXIS COLMENARES GALLARDO Y C/2 (GN) RAFAEL CASTILLO VILORIA, Adscritos al Destacamento de Frontera N° 31 de la guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Puerto Guerrero, Estado Zulia, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado siendo aproximadamente la (12:30) horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, cuando observaron un vehículo MARCA FORD, AÑO 1976, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS 426-VBX, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10S38879, aproximarse al Punto de Control, procediendo a indicarle al conductor se estacionara a un lado de la carretera, que iban a ser objeto de una inspección, como en efecto se realizo en presencia de los ciudadanos DARWIN JOSÉ ISEA BLANCO Y CARLOS LUIS POLANCO, quedando identificado el conductor como RAUL JOSÉ BAEZ, y al efectuarle la revisión de rutina al vehículo observaron que en el techo de la cabina, en la parte superior se encontraba un saco de Nylon de color blanco y tres bolsas de color negro, indicándole al ciudadano ORLANDO JOSÉ BAEZ su hijo bajara las bolsas y el saco, con el objeto de verificar el contenido de las mismas, pudiendo constatar que en el interior de las mismas se encontraban (25) cartones de Cigarrillos Marca Universal, (12) paquetes de Tabacos Marca La Diosa de los Astros, y (12) paquetes de tabacos marca Las Tres Potencias y en el interior del saco se encontraban plátanos, naranjas, aguacates, ñames, un desinfectante y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR FORRADAS EN BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO, ENVUELTOS EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE, CONSTATÁNDOSE QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UNA HIERVA COMPACTADA DE COLOR VERDE CON UN OLOR FUERTE, LA CUAL SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, arrojando un peso aproximada de Ochocientos (800) gramos cada envoltorio, para un total de Cuatro (04) Kilogramos.

Así mismo, debe señalarse que según la exposición realizada por los imputados en el presente acto, estos no niegan sus presencias en el lugar de los hechos y la ocurrencia del hecho mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas, mucho menos atribuyéndose unos a otros responsabilidad en los hechos que se les adjudican, que aunado a las circunstancias indicadas de la detención y el decomiso de la presunta Droga incautada, resulta suficiente en esta fase inicial de la investigación para considerar, la detención legítima y cuasi flagrante, no teniendo en este momento respaldo en las actas el dicho de los imputados respecto a sus no participación en los hechos, lo cual necesariamente debe ser objeto de investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes; por lo que se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En todo caso, el dicho de los imputados puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por los imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados ORLANDO JOSÉ BAEZ Y RAUL JOSÉ BAEZ, son presuntamente los autores o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados ORLANDO JOSÉ BAEZ Y RAUL JOSÉ BAEZ, y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Asimismo, se acuerda fijar fecha y hora para realizar inspección ocular de la sustancias incautada, solicitado por el Ministerio Público; para dar cumplimiento con ello a la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2002, en consecuencia se ordena el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día 20 de mayo del presente año, a las (10:00) de la mañana, ordenando oficiar lo conducente.

Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Machiques, de 18 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Colector, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.947.272, fecha de Nacimiento 12-08-86, hijo de RAUL JOSÉ BAEZ Y ELIDA ROSA BAEZ, residenciado en Machiques, Sector La Morena, casa N° 391, la Primera Calle, en la esquina de la Agencia de Loterías El Coco, Machiques, Perija del Estado Zulia, EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAUL JOSÉ BAEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, de 40 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.676.652, fecha de Nacimiento 10-10-64, hijo de Vicente Chirinos y Rosa Báez (ambos difuntos), residenciado en Machiques, Sector La Morena, casa N° 391, la Primera Calle, en la esquina de la Agencia de Loterías El Coco, Machiques, Perija del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y sus ingresos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de los hoy imputados.

TERCERO: Se acuerda fijar el traslado y constitución de éste Tribunal en Funciones de Control, al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día 20 de mayo del presente año, a las (10:00) de la mañana, a tal efecto, se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, solicitando el traslado de los Imputados de actas; comisionándose para tal fin a la Policía del Municipio Maracaibo, oficiándose lo conducente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 764-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 1189-05 y 1190-05, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el N° 1191-05 y a Polimaracaibo, bajo el N° 1192-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL DEL M. P.
ABOG. ANGEL CASTILLO




LOS IMPUTADOS




ORLANDO JOSÉ BAEZ BAEZ RAUL JOSÉ BAEZ.


LA DEFENSA PUBLICA N° 12
ABOG. IRENE MÉNDEZ




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C-525-05.-