REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 207-05................CAUSA N° 9C-160-05
En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogado FEDERICO ESPINA MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento en este acto los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL, Y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipal de Maracaibo, en fecha dos de los corrientes, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, tomando en consideración en lo establecido en el ultimo aparte del referido artículo, cometido en perjuicio de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, Solicitando LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque el procedimiento estuvo en los términos de una flagrancia solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recavar algunos elementos de convicción, necesarios para la comprobación del hecho que se investiga. Es todo”. Seguidamente el tribunal deja constancia de la presencia en este acto de la Abogada DEISY GIL VELAZQUEZ, quien funge como representante legal de la Empresa ENELVEN, quien en este mismo acto consigno constante de tres copias simples del poder especial que la acredita como representante legal, haciendo la respectiva comparación con el documento en forma original. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como EL PRIMERO: LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 03-07-73, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.015, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de LUIS ENRIQUE BOSCAN (dif) Y ELIA PUCHE, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Avenida veintitrés (23) con calle número quince (15), sector El Manzanillo, casa número 14-70, cerca de “Cachapas William” Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos marrones, pelo castaño oscuro ondulado, cejas normales, contextura gruesa, bigote, viste camisa color gris y pantalón tipo Jean color azul, zapatos negros, manifiesta no poseer ninguna cicatriz ni tatuaje. Es Todo. EL SEGUNDO: NEIRIXON JOSE ARAUJO, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 25-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V-12.099.021, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de NERIO ARAUJO Y NELLY VILLASMIL, soltero, de profesión u oficio Comerciante pero temporalmente trabaja de mecánico, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, barrio San Ramón, calle número veintiuno (21), casa número 8B-47, diagonal (como a doscientos metros (200 MTS)) del Colegio Eugenio Sánchez García, cuyas características de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos negros, pelo negro ondulado y corto, cejas normales, contextura delgada, viste franela azul y pantalón tipo Jean color azul y sandalias color rosado, manifiesta no poseer ninguna cicatriz ni tatuaje. Es Todo. EL TERCERO: CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, de treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 03-02-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.108, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de ANTONIO REVILLA Y NANCY HENRÍQUEZ, casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector cuatro (04), vereda siete (07), casa número once (11), cerca del Palacio de Combate, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyas características de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, pelo negro ondulado y corto, cejas gruesas, contextura normal, bigote, viste franela gris y pantalón drill color beige, zapatos marrones claros, manifiesta no poseer ninguna cicatriz ni tatuaje. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que si quien lo representa es la abogada MARLENE GONZALEZ BOSCAN, cédula de Identidad N° 7.765.510, Inpreabogado N° 47.341 y con domicilio procesal, en Barrio El Manzanillo, avenida 23, calle 15, casa N° 14-70, Maracaibo-Edo Zulia, teléfono N° 0414-6481853, y 0261-7321719. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo.” Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron: EL PRIMERO: LUBI ANTONIO BOSCAN PUCHE “Yo estaba taxiando, estaba más o menos antes de las doce de la mañana, y los muchachos me llaman para hacerles una carrera para San Jacinto que iban a hacer un trabajo, como a eso de la una y media a dos de la tarde, una comisión de la Policía Regional conjuntamente con un carro particular, de no se quién; me detuvieron. Yo estaba estacionado oyendo música en mi carro; me preguntan por los dos que andaban conmigo y les contesté que estaban en la casa de un cliente de ellos supongo porque me dijeron que iban a hacer un trabajo, exactamente en San Jacinto, Sector Cinco (05) vereda (05) que fue donde me dijeron que los esperara. Me llegó un funcionario de la P.R y me dijo que la placa del carro había sido solicitada, le mostré los papeles y me metieron para la patrulla y me llevaron para el comando, el carro lo dejaron allí. Es todo”. EL SEGUNDO: NEIRIXON JOSE ARAUJO: “Nosotros íbamos a san francisco a chequear una casa que tenia unos problemas de electricidad, cuando estábamos adentro y estábamos hablando con unos de los propietarios de la casa y cuando miramos para el frente ya estaba unos policías y nos estaban llamando, queriéndonos sacar por la fuerza de la casa, inclusive unos de los dueños les dijo que si les rompía la puerta tenia que pagársela y en ese momento desconocía la causa por que me detuvieron.” Es todo EL TERCERO: CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ “Yo estaba dentro de una casa con mi compañero, antes de eso él había recibido una llamada y nos dirigimos a San Jacinto, Sector Cinco (05), estuvimos hablando con un muchacho allí dentro de la casa, y al rato llegó la Policía Municipal de Maracaibo, que nos dijeron que saliéramos para conversar. Estuvimos un buen rato allá adentro, llamé un amigo para solventar el problema. Salimos, y afuera nos dijeron todo, que estábamos detenidos, que el carro estaba detenido, nos esposaron y nos llevaron al comando de Polimaracaibo. En el comando nos sacaron unas fotos, unas llaves, una escalera y un trasmisor que lo desconozco, el dinero que nos detuvieron si era mío puesto ayer cumplí años e iba a comprar unas cosas para Carnaval. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensora privada, abogada GONZALEZ BOSCAN MARLENE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.341, quien expuso lo siguiente: “Solicito a este digno Tribunal al momento de calificar el delito que se le imputa a mis defendidos tome en consideración los artículos 8 del código orgánico procesal penal, que establece la presunción de inocencia, igualmente el artículo 9 que establece la reafirmación del principio de libertad, y el artículo 10 referente al respecto de la dignidad humana, protegiendo los derechos de mis defendidos; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Tribunal otorgar libertad plena a los presuntos imputados o a mis defendidos, y en el supuesto negado decretar otra medida menos gravosa o las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto difiero de la calificación que se le ha imputado por parte de la representación fiscal, por cuanto al señalar que se trata de un hurto calificado, establecido en el artículo 455 del Código Penal ya que de la declaración de los presuntos imputados se desprende que los objetos recolectados establecidos en la causa no pertenecen a mis defendidos ni en ninguna de las declaraciones de los vecinos se desprende que estaban manipulando elementos de la empresa Enelven, ya que esa información viene dada por una llamada anónima y dentro de nuestro ordenamiento penal las personas deben de tener nombres, apellidos, identificación plena, igualmente se dice en una de las entrevistas realizadas al señor Gustavo Peña que se le estaba siendo seguimiento al vehículo que tenían o se trasladaban los presuntos imputados, situación que no es real por cuanto ese vehículo pertenece al señor Lino de Jesús Boscan, mayor del ejército venezolano, y quien lo había dejado en la guardia y custodia del señor Luvís Boscan Puche en un lapso anterior a tres (03) días, por lo cual difiero y considero una denuncia temeraria por parte del señor Gustavo Peña, de que se le hacía seguimiento a dicho vehículo. Solicito al Tribunal hacer del conocimiento al señor Lino Boscan y tomarle su declaración, que aporte la realidad del caso sobre el vehículo. Por esto ciudadano Juez solicito que le sea otorgado las medidas sustitutivas de libertad y el caso se ventile a través del procedimiento breve, establecido en el artículo en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º por cuanto se ha calificado un delito no mayor de cuatro (04) años. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa de los imputados, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el de delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, igualmente y de la denuncia verbal formulada por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 02 de Febrero del presente año, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, las entrevistas realizadas a los ciudadanos ALICIA MARGARITA CANQUIZ MORAN, JUAN JOSE RAMIREZ SULBARAN Y ANDRE ALECEZ NORIEGA JAIMES, ante el mismo cuerpo policial, y el acta de inspección de los objetos y el lugar donde ocurrieron los hechos, insertos en los folios del dos al seis de la presente causa, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL, Y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE; Tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; Asimismo observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de un ciudadano que ha sido sorprendido in fraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasi flagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que el ciudadano identificado en autos, fue detenido al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenido por la comisión policial actuante acompañado de la persona que resultó ser víctima del delito en cuestión; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los presentados ciudadanos: LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL, Y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE, NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL, Y CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el ordinales 5° y 9° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. Igualmente Visto la petición que realizara la defensa en relación a la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, este tribunal acuerda negar tal solicitud, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto a la una de la tarde (1:00 PM), quedando asentado bajo la Decisión Nro, 207-05 y se oficia al Reten bajo oficio el Nro 268-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL N° 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. FEDERICO ESPINA MUÑOZ

LOS IMPUTADOS,


LUVI ANTONIO BOSCAN PUCHE,


NEIRIXON JOSE ARAUJO VILLAMIL, Y




CARLOS ANTONIO REVILLA ENRIQUE

LA DEFENSA

ABOG. MARLENE GONZALEZ BOSCAN

LA REPRESENTANTE DE ENELVEN


ABOG. DEISY GIL VELAZQUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA 9C-820-04