REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Febrero de 2.005
194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION Nº 208-05.-

CAUSA: 9C-1177-04
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENA ABOG. MARBELY GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO
DEFENSA: ABOG. NILO FERNANDEZ y DANIELE COMBATI
DELITO: ROBO IMPROPIO
VICTIMA: LEIDA SANCHEZ

En el día de hoy, viernes (04) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las doce del medio día (12:00 m.), día y hora fijados previamente para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, por considerarlo autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA SANCHEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, la Abog. MARBELY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, el acusado JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, asistidos por sus abogados NILO FERNANDEZ y DANIELE COMBATI, asimismo se encuentra presente la víctima de autos, ciudadana LEIDA SANCHEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo se informa a las partes las formas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante este despacho en tiempo hábil, en contra del ciudadano GUSTAVO DANIEL RIVERO DUARTE ó JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ILDA SANCHEZ, por lo que solicito a este Tribunal admita la presente acusación así como las pruebas testificales y documentales, por ser útiles y pertinentes las mismas y acuerde el enjuiciamiento del ciudadano anteriormente identificado mediante apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se hace conducir al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremios, de prisión, y en pleno conocimiento de sus derechos, de manera libre y espontánea, dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-16.624.913, hijo de Luis Alberto Escalona Perozo y de Nancy de Jesús Rivero Chirinos, y residenciado en el barrio Teotiste de Gallegos, calle 14, casa N° 29-11, sector Milagro Norte, Maracaibo, y quien seguidamente expuso: ”Estando en pleno conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, propongo un acuerdo reparatorio a la victima, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, que cancelaré fraccionado en dos partes, 400.000,oo bolívares en efectivo en este acto y los 600.000 mil restantes en un mes, asimismo admito los hechos que me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y juro cumplir fielmente con el acuerdo reparatorio planteado y con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOG. NILO FERNANDEZ, quien seguidamente expuso: “Siendo la oportunidad procesal para proponer acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este acto propone el siguiente acuerdo reparatorio, la cantidad DE UN MILLON DE BOLIVARES, los cuales serán cancelados por el imputado de la siguiente: 400.000 bolívares en este acto, y 600.000 bolívares para cancelar en 30 días, asimismo solicito a este Tribunal que el presente acuerdo sea homologado y que se establezca las condiciones que deberá cumplir mi defendido durante la suspensión del proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: HILDA NAHIROBY SANCHEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.378, hija de José Gregorio Sánchez y Maritza de Sánchez y residenciada en la Urbanización Lago Mar Beach, avenida 15D, N° 15-139, y quien seguidamente manifestó: “Estando en conocimiento de mis derechos, de manera libre y espontánea, acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, en todos y cada uno de los términos ofrecidos por el mismo, y recibo conforme en este acto la cantidad de 400.000 bolívares en efectivo, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARBELY GONZALEZ, y expuso:”Vista la exposición de la victima en la que señala haber llegado a un acuerdo reparatorio con el imputado, y estar conforme con lo acordado en esa auto composición de las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como representante del Ministerio Público doy la aprobación para tal acuerdo, puesto que la victima ha sido resarcida de los daños causados por el imputado, es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la víctima y el acusado, este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: En virtud de que el imputado JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, de manera libre y espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, ha plateado un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual ha sido aceptado por la misma, y quien aceptó en este acto la cantidad de 400.000,oo Bolívares en efectivo de curso legal en el País, este Tribunal conforme lo dispone el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída por el imputado en mención, acordando este Tribunal para el día 07-03-05, a las diez de la mañana, audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito en esta Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad del imputado JOSE DANIEL ESCALONA RIVERO, en virtud del acuerdo reparatorio acordado entre las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, concluyéndose el presente acto siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 208-05 en el libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control en el presente mes y año. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. MARBELY GONZALEZ.
EL IMPUTADO,

JOSE DANIEL ESCOLONA.


LA DEFENSA,

ABG. NILO FERNANDEZ

ABG. DANIELE COMBATI.


LA VICTIMA,

HILDA SANCHEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.
Causa 9C-1177-04.-