REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Febrero de 2005.-
194° y 145°
CAUSA N° 9C-S-040-04. RESOLUCIÓN N° 277-05.-
Cursa por ante este Tribual solicitud signada con el N° 9C-S-040-04, en la cual se encuentra recuperado un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2003; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC5168388; SERIAL DE MOTOR: 83V308388, USO: PARTICULAR; PLACAS: GBJ-87F, el cual fue solicitado en entrega material por el ciudadano: FRANK REAINALDO ESCORCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.949.042. Correspondiéndole a este tribunal conocer de la causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL TOMA EN CONSIDERACIÓN LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha 16/03/04, se recibió ante este tribunal la solicitud antes mencionada.
En fecha 17/03/04, se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitando las actuaciones concernientes al vehículo descrito con anterioridad y toda la información relacionada con el mismo.
Corre inserto al folio veintinueve (29) de la causa de marras, auto emanado del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenan la remisión de la causa que se encontraba en ese despacho y en la cual se hallaba el vehículo descrito con anterioridad.
En fecha 10/01/05 se recibió ante este tribunal oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual exponen las circunstancias que rodearon la retención del vehículo en mención, así como también las causa que motivaron la negativa de entrega del automotor materia de estudio.
Ahora bien; analizadas las actas de la causa en referencia se colige lo siguiente: el vehículo arriba descrito fue retenido en un procedimiento propio de los cuerpos de seguridad del estado, en este caso la Policía Regional del Estado Zulia, por presentar presuntamente dicho automotor, sus sistemas de seriales con anomalías, por lo cual le fue participado al Ministerio Público, a la orden de quien quedó el vehículo en mención, la vindicta pública, cuando le es requerido el vehículo, lo niega, argumentando que dicho automotor es indispensable para la investigación que se realiza, así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no so imprescindibles para la investigación...(omisis) (Negrillas del Tribunal), la norma claramente expresa las circunstancias bajo las cuales se puede hacer entrega de los objetos recuperados en el transcurso de una investigación y siendo que el vehículo de marras es pieza indispensable para el total esclarecimiento de los hechos, mal puede este tribunal hacer entrega de un bien inmueble que está sometido a la esfera de la investigación penal y que es indispensable para la misma, esto, sin menoscabo de lo estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual, este tribunal discurre que lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; AÑO: 2003; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC5168388; SERIAL DE MOTOR: 83V308388, USO: PARTICULAR; PLACAS: GBJ-87F, el cual fue solicitado en entrega material por el ciudadano: FRANK REAINALDO ESCORCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-12.949.042, por ser dicho vehículo indispensable para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERYO CUBILLAN VIVAS
LA SERETARIA;
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N° 277-05 y se remitieron boletas con oficio el N° 344-05
LA SERETARIA;
CAUSA : 9C-S-040-04.-
HCV/lquerales.-
|