REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 257-05 Causa N° 9C-255-05

En el día de hoy, domingo trece (13) de febrero del año 2.005, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano OSWALDO E. RODRÍGUEZ, en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. El fundamento de la referida privación consiste en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 108 del Código Penal la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues sólo han transcurrido escasas menos de cuarenta y ocho (48) horas, para la procedencia de la prescripción de la Acción Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que el Ministerio Público en el día de hoy le imputa, tales como Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la denuncia verbal de la víctima, fundamento del artículo 251. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.600 o 12.679.600, fecha de nacimiento 28 de noviembre de 1971, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, concubino, hijo de MANUEL SALVADOR URDANETA (DIF) Y IDALIA ABREU, Residenciado en el Barrio El Silencio, Sector Dalia de Fernández, calle 165B, avenida 49A-1, casa número 49-276, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado corte bajo, Ojos negros, Piel moreno, Cejas normales, presenta bigotes, Contextura normal, Estatura 1,70 metros aproximadamente, presenta cicatriz de apendicitis y otra por encima del ombligo de accidente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con abogados privados, de nombres LUIS ENRIQUE DUARTE, inpreabogado N° 72.738, y MARILIIN BARRIOS inpreabogado N° 56.885, quienes encontrándose presente en este acto expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de auto.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar”. En este estado, la defensa expone: “Vista el acta policial solicito a éste Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por cuanto se ha violentado el debido proceso dado que para el momento en que se realiza la detención de nuestro representado, ciudadano MANUEL SEGUNDO URDANETA, se hacen simplemente tomando en cuenta la denuncia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, presunta víctima en la presente causa, pudiéndose notar de una simple lectura de la referida acta que nuestro representado no fue aprehendido en flagrancia, razón o circunstancia por la cual es merecedor de la presunción de inocencia por cuanto tal y como lo señalan los funcionarios actuantes dicen que se trasladaron hasta la calle 170 con la avenida 49D del Barrio 24 de Julio, donde presuntamente estaban sus agresores, siendo ésta una actitud contraria a derecho por cuanto nuestro ordenamiento jurídico penal señala que primero se ha de investigar un hecho punible y obtener del mismo los suficientes medios de prueba para culpar o declarar inocente a un ciudadano, caso contrario a lo sucedido en este procedimiento. Por todo lo antes expuesto solicitamos a éste Tribunal se sirva decretar la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que se correspondan con el delito que el ciudadano fiscal del Ministerio Público pretende atribuirle a nuestro defendido, en caso contrario le solicitamos se sirva decretar medida sustitutiva de libertad al ciudadano MANUEL SEGUNDO URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 44 numeral 1° y el artículo 49 numeral 2°. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU CI 12.697.600, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de acercarse a la víctima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 340-05 . La presente decisión quedo registrada bajo el N° 257-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la Tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN
EL IMPUTADO,

MANUEL SEGUNDO URDANETA ABREU
LA DEFENSA
ABOG. LUIS ENRIQUE DUARTE
ABOG. MARILIIN BARRIOS


LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/JF
Causa N° 9C-255-05