REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 259-05.................................9C-254-05

En el día de hoy, Domingo (13) de Febrero de año dos mil cinco(2.005), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento a los ciudadanos EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, ENDER CASTILLO, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO, quien se encuentra el primero de los nombrados incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y los otros cuatro en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos KEILA CHIRINOS , HERNAN OROZCO Y MILLER HERNANDEZ victimas estos y trabajadores de la Estación de Servicio Sinamaica TRES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, como consta en actas mencionado que los mencionados imputados despojaron de la cantidad de 51.700 Bs. a la ciudadana KEILA CHIRINOS producto de la venta de gasolina de esa noche , al ciudadano HERNAN OROZCO de la cantidad de 12.500 Bs. , y MILLAR HERNANDEZ de la cantidad de veinticuatro mil setecientos mil bolívares, huyendo posteriormente en un vehículo de color azul que lo estaba esperando donde tres de los sujetos que atracaron a los trabajadores de la referida estación de servicio, con un arma de fuego se montaron en el referido vehículo donde se encontraba dos que le permitieron huir del sitio de los hechos internándose en una invasión que se encontraba cerca del sitio de los hechos, por los que los funcionarios de la policía regional una vez recibida la información por las victimas proceden a internarse en la referida invasión dando la vos de alto y los referidos imputados tratan de correr en veloz huida siendo capturados tal cual como lo especifica en la mencionada acta policial, incautando un arma de fuego, asi como el vehículo utilizado para tal fin darse; es por ello que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de que estamos en presencia de dos hechos punibles como lo son los previsto en el artículo 460 del código penal y 278 del código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ejusdem , en razón de que los hechos ocurrieron el día once de febrero y solo han trascurrido menos de cuarenta y ocho horas para que opere la prescripción de la acción penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible como son acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, denuncias de las victimas, incautación de un arma de fuego utilizada asi como retención de un vehículo utilizado para cometer dicho hecho punible y en tercer lugar existe peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el articulo 251 en su parágrafo primero establece la presunción legal cuando los delitos exceden de diez años en su limite máximo y los delitos en comento Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, cuya pena es de ocho a diez años de presidio y de tres a cinco años de prisión sobre pasa el limite establecido por el legislador para la no procedencia de una medida menos gravosa en cualquiera de sus modalidades, de igual forma solicito, fije con carácter de urgencia un reconocimiento de rueda de individuo, con el objeto de determinar con la respectiva participación de cada uno de ellos en el hecho investigado . Igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede interrogar a los imputados si posee abogados que los asistan, manifestando los imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO, que no, por lo que el Tribunal le nombra de oficio al abogado Armando Rivero, Defensor Público N° 46 de la Unidad de la Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de autos, es todo”. Asi mismo el imputado ENDER CASTILLO, manifestó tener abogado que lo asista, quien lo representa son los abogados LUIS ENRIQUE DUARTE Y MARILIN BARRIOS MORA, Impreabogados N° 72.738 y 56.885, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad N° 9.340.830 y 10.680.569 respectivamente y con domicilio procesal, en el Barrio Los Robles, avenida 62, calle 114C, casa N° 114C-95. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Aceptamos la defensa del imputado ENDER CASTILLO, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, ENDER CASTILLO, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios comerciante, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° 18.366.243, fecha de nacimiento 15/11/1971, hijo de los ciudadanos Idelfonso Antonio Ruiz Ortiz(V) y de Emperatriz del Carmen Villa Carrillo(V), residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, sector los colores, calle azul, casa N° 78, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo castaño claro, de 1.78 metros aproximadamente, de ojos color pardos, y presenta un tatuaje de figura una telaraña en el brazo izquierdo y en el brazo derecho la cara de un perro, es todo. EL SEGUNDO: RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIOS, Venezolano, Natural Colombia, Estado Bolívar, de 21 años de edad, profesión u Oficios albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no porta documentos personales, fecha de nacimiento 03/11/1983, hijo de los ciudadanos Francisco Robles Barrios(V)y de Ana Beatriz Cavan Ortiz, residenciado en el Barrio Sur América, sector la lagunita, segunda calle, manifiesta no saber el numero de la casa, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo negro oscuro, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, no presenta señas particulares que lo identifique, es todo. EL TERCERO: EDIXON SEGUNDO PARRA ALVAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, profesión u Oficios obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.546.025, fecha de nacimiento 14/07/1986, hijo de los ciudadanos Edixón Parra Carruyo(V) y de Cayarí Marisol Álvarez Soto(V), residenciado en el Barrio Santa Fe II, vía principal, por la panadería Santa Fé II, en toda la entrada, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel blanca, de contextura delgada, de pelo castaño claro, de 1.70 metros aproximadamente, de ojos color amarillos, presenta bigote y barba escasa y presenta un tatuaje de figura brazalete en el hombro izquierdo y en el hombro derecho una calavera. Es todo. EL CUARTO: EDWARD JOSE ARGÜELLES GARCIA, Venezolano, Natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, profesión u Oficios andante de albañilería, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 17.102.139, fecha de nacimiento 18/08/1978, hijo de los ciudadanos Edward Argüelles (V) y de Arcelina García (V), residenciado en el Barrio Primero de Marzo, calle 209, casa N° 48Ñ-13, Maracaibo, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, y presenta un tatuaje de figura un escorpión y golpes en la costilla derecha, en la rodilla, el estomago y un hematoma en el ojo derecho es todo. EL QUINTO: ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN, Venezolano, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios chofer de trafico, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.796.996, fecha de nacimiento 13/10/1970, hijo de los ciudadanos Rubén Darío Castillo(V) y de Rosa Beatriz León(V), residenciado en el Barrio San Felipe III, calle 47, vereda 36, casa N° 46ª-03, San Francisco, Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel morena oscura, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.65 metros aproximadamente, de ojos color marrón, y presenta un tatuaje de figura un escorpión y golpes en la costilla derecha, en la rodilla, el estomago y un hematoma en el ojo derecho es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, expuso: EL PRIMERO: EDIFONZO JOSE RUIZ VILLA “Yo estaba en la avenida principal del caujaro, frente a la farmacia yo Salí a comprar un pote de leche y como no habia leche ahí y agarre un carrito por puesto y me fui para el kilómetro cuatro y cuando vamos vía a Perijá en sentido al kilómetro cuatro viene una patrulla haciendo disparos por la bomba el carro se desvía por los disparos choca contra un poste de alumbrado nos bajaron del vehículo y nos llevaron detenido hacia el destacamento de la policía regional de ahí nos detuvieron y nos llevaron a investigaciones y de ahí al reten, es todo“.EL SEGUNDO: RANDOR ENRIQUE ROBLES BARRIO, Quién expuso: lo que me pasó, yo estaba en la entrada del Saman, estaba visitando a una tía mía eran como las nueve de la noche esperando carro pero venían todos llenos, y paré uno el carrito tenía coco de la Polar me embarqué, y cuando vamos por la vía de Perijá una patrulla venía haciendo disparos, el chofer del carro se orilló para darle paso y siguieron haciendo tiros, el señor chocó contra un postal, nos bajaron del vehículo con las manos arriba, y nos montaron en la patrulla todos cabezas abajo, nos llevaron para el comando nos dieron golpes y de pronto sacaron un arma, y a nosotros nos revisaron antes y no teníamos nada, y nosotros no fuimos porque nadie tenía arma, ellos dijeron que estábamos armados y que nos estábamos robando una bomba y eso es mentira. Es todo” EL TERCERO: EDIXON PARRA, quien expuso: “Yo trabajo en la Regional con mi papá, el día viernes mi papá me dejó como a las 8:30 de la mañana, en el frente de la Regional para que agarra un carro para que me llevara hasta el Km. 04, el primer carro que pasó yo le metí la mano, y me dijo pa´ donde vais pa el 4 y le dije que sí, me monté, cuando íbamos por la Bomba el 8, venia una patrulla haciendo tiros, el chofer se asustó y cruzó pa dale paso a la patrulla y siguió, y la patrulla siguió haciendo tiros y el chofer cruzó otra vez y se le metió a un poste, y ahí llegaron los policías y nos detuvieron a todos, es todo”. EL CUARTO: EDWARD JOSE ARGUELLES GARCIA, expuso: “Yo estoy esperando carro, en el sector Salazar, le digo al señor que tenía tres mil bolívares pa que me llevara hasta Bicolor, entonces me preguntó que si podía recoger pasajeros y le dije que sí, que no había problemas, de ahí se montaron los otros muchachos, uno en la Panadería, otro se montó por la entrada del Caujaro y el otro se montó por los frentes de la Coca Cola, entonces cuando vamos por el frente de la Bomba una patrulla empieza a disparar, entonces el señor abre paso para que pasara, pero la patrulla sigue haciendo disparos y el chofer se asusta y se estrella contra un poste, entonces viene la policía, a mi me sacan del carro, me dan un golpe en la cara y a los otros los tiran en el suelo, nos culparon de un robo que yo no he cometido, es todo”. SEGUIDAMENTE EXPONE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, EDIXON PARRA Y EDUARDO ARGUELLO: “Analizadas como ha sido el acta policial, las denuncias de las tres víctimas y las declaraciones de mis defendidos, esta defensa, de conformidad con el artículo 305 y 152, ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la practica de diligencias, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados a mis defendidos. Asimismo ciudadano Juez vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa solicita para los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco a favor de mis defendidos la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. EL QUINTO: ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN, quien expuso: Yo estaba trabajando en el carro la polar, ya por la avenida primero de marzo, por la parada que se llama Salazar, me paro un pasajero, un señor diciéndome que le diera una carrera para la bicolor que queda en la carretera vía a los cortijos yo seguí mi ruta y me desvié por panadería la gran vía haciéndose mas fácil de agarrar la vía a los cortijos y aprovechar para ponerle gasolina al carro en el camino le ice la pregunta al pasajero que llevaba ya que me estaba pagando la carrera que si podía montar más pasajeros para ayudarme un poco más, el señor me respondió que no habia problemas, tome el primer pasajero, más o menos por los lados del caujaro, tome otro pasajero por la entrada del saman y agarre el último un poquito más del cementerio la chinita, por la empresa de la regional, ya llegando a la estación del servicillo para echar le la gasolina al carro reduzco la velocidad y siento una patrulla que viene con la sirena yo me pase de la bomba y me ahorrillo para darle paso a la patrulla donde yo me ahorrille hay una entrada para un barrio veo que la patrulla sigue detrás de mi y cruce detrás del barrio acelero el carro para darle paso y cuando siento unos disparos yo acelero más para darle paso, yo me asuste todo y le llegue a un posta, salimos del carro y nos tiramos al suelo, pensé que era con nosotros y de ahí nos detuvieron a todos, diciendo ellos que nosotros éramos sospechoso de un atraco, ellos revisaron el vehículo y nos revisaron, y nos trasladaron hacia el comando que se encuentra en el callao, los policías nos golpearon fuertemente a todos, como si yo fuera un delincuente siendo un trabajador que mantengo a mi familia, también quiero manifestar que los policías me golpearon para obligarme a decir que yo los conozco a los otros, cosa que no es cierto ya que yo no conozco a ninguno, es todos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los abogados defensores del imputado ENDER ALBERTO CASTILLO LEÓN, quien expuso: “Vista la declaración rendida por los imputados de autos y por cuanto el representante de la vindicta pública pretende atribuirle a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que solicito a este juzgado se sirva decretar la libertad plena de mi defendido, por cuanto del acta policial se desprende que el mismo no tiene actuación alguna en relación a los delitos antes señalados por cuanto de la denuncia formulada por la ciudadana KEILA Maria Chirinos González, supuesta victima en el presente procedimiento no atribuye culpabilidad alguna en sus dichos a mi representado asi como debo señalar que en relación al porte ilícito de arma mío defendido no era detetador de la misma y al dinero supuestamente sustraído el mismo no le fue incautado y con relación al agavillamiento mi defendido no tiene actuación alguna por cuanto de la lectura de las actas esta circunstancia se puede observar. Solicito a este despacho se sirva tomar en consideración el principio de inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a favor de mi representado asi como el principio del in dubio pro-reo dado que no existen circunstancia de hecho y de derecho que incriminen al ciudadano Ender Castillo. Ahora bien ciudadano Juez en caso contrario de no declarar la libertad plena a favor de mi representado le solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi mismo me adhiero a la solicitud hecha por el representante del ministerio para que sea practicado a la mayor brevedad posible dicha rueda de reconocimiento, tomando muy en cuanta que la misma se puede realizar aun cuando este digno tribunal le otorgue a mi defendido la medida antes solicitada, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y las de las Defensas de los imputados, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es los delitos de el primero de los nombrados incurso en la comisión de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y los otros cuatro en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos KEILA CHIRINOS , HERNAN OROZCO Y MILLER HERNANDEZ victimas estos y trabajadores de la Estación de Servicio Sinamaica TRES Y EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, igualmente y de la denuncia formulada por las víctimas ante el Instituto Autónomo de la Policía Regional, en fecha 11 de Febrero del presente año, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a dicho departamento policial, y la entrevista realizada a los ciudadanos KEILA CHIRINOS , HERNAN OROZCO Y MILLER HERNANDEZ, ante el mismo cuerpo policial, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos: EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, ENDER CASTILLO, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO; Tienen participación en la comisión del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial de los presentados ciudadano: EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, ENDER CASTILLO, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO. Asi mismo En lo atinente a la solicitud de las defensas en relación a la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal lo declara sin lugar por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Igualmente en relación a la rueda de reconocimiento, solicitada por el fiscal y avalada por las defensas, actuando como testigo reconocedor los ciudadanos KEILA CHIRINOS , HERNAN OROZCO Y MILLER HERNANDEZ víctimas en la presente causa, este Tribunal declara con lugar dicha petición fijando la celebración de la misma para el día Viernes dieciocho(18) de Febrero del presente año, a las nueve de la mañana. Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos EDIFONZO RUIZ, RANDOR ROBLES, ENDER CASTILLO, EDIXON PARRA, Y EDWARD ARGUELLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y los otros cuatro en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio de los ciudadanos KEILA CHIRINOS , HERNAN OROZCO, Y MILLER HERNANDEZ victimas estos y trabajadores de la Estación de Servicio Sinamaica TRES Y EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; Igualmente se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Seda por concluido este acto siendo las Seis y treinta minutos de la tarde, quedando asentado la decisión bajo el Nro, 259-05 y al Reten bajo oficio el Nro 343-05. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMES JOSUÉ JIMÉNEZ MELEAN

LOS IMPUTADOS,

EDIFONZO RUIZ,

RANDOR ROBLES,



ENDER CASTILLO,



EDIXON PARRA,

Y EDWARD ARGUELLO
LAS DEFENSAS PRIVADAS


LUIS ENRIQUE DUARTE Y MARILIN BARRIOS MORA

Y LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ARMANDO RIVERO


LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ