REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN Nro. 256-05 CAUSA Nro. 9C-243-05
En el día de hoy, Domingo trece (13) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), siendo la una (01:00) horas de la tarde, se procede a dar continuación al acta de presentación de imputados comenzada del día 12-02-05, encontrándose presentes en dicho acto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los imputados DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, MIGUEL CARDENAS, YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS, DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistidos por sus defensores Abogados FREDDY URBINA, JOSE CABALLERO, LUIS TORRES, asistiendo al imputado MIGUEL CARDENAS, y los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA y JOEL ALEXANDER FERNANDEZ CASTILLA, asistiendo a imputados DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR y YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de tres hechos punibles, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 278 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS y EL ORDEN PUBLICO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputa, al imputado tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por el Instituto Autónomo, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos JORGE LUIS PUICON OLIVOS, JOSE ANGEL POLANCO MONTIEL, MARIDILY YESENIA PEREZ CAMACARO, ANA MARIELA MARTINEZ DE GUTIERREZ y ALEXIS JOEL MEDINA GONZALEZ, y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados MIGUEL ANGEL CÁRDENAS y DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS y el ORDEN PUBLICO, al imputado YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 278 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS Y EL ORDEN PUBLICO. Observa este sentenciador que estamos en presencia de un delito en flagrancia, en tal sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula estas particulares circunstancias que conllevan a la aprehensión de tres ciudadanos que han sido sorprendidos infraganti, debiendo señalar este sentenciador que la doctrina tomando en cuenta este artículo es decir, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que son tres las formas en que se han dividido la flagrancia; la primera de ellas es la propiamente dicha se verifica cuando el ciudadano es sorprendido durante la comisión del delito, la segunda de las modalidades se constata una vez que se acaba de cometer la acción delictual y se procede a darle captura al agente, ya que no fue sino hasta ese momento que se observó su participación en el hecho punible, reinando la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la detención, se conoce esta modalidad la cuasiflagrancia, denominada flagrancia impropia la que se caracteriza por la posibilidad de detención de un sujeto que luego de la comisión del hecho punible emprende veloz huida del lugar de donde ocurrieron los hechos procediendo a ser perseguidos por las personas que observaron el itercriminis, o por la fuerza pública, logrando su detención con posterioridad a la comisión del delito, y la última de ellas es decir, la flagrancia presumida se confirma una vez sorprendido el sujeto activo al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, en el lugar de comisión y con elementos que hayan sido utilizados para la perpetración del mismo, creando una presunción de participación y autoría en el delito imputado a esas personas, análisis este que conlleva a este sentenciador a considerar que los ciudadanos, MIGUEL CARDENAS, YUNAY JOSE SALAZAR BARRIOS y DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, fueron detenidos al momento inmediatamente después de cometerse el hecho y ser detenidos por la comisión policial actuante, aunado a los objetos sustraídos que presumen el delito de ROBO AGRAVADO. Y en cuanto al imputado DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, se observa que surgen elementos suficientes para vincularlo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS y el ORDEN PUBLICO, entendiendo este Juzgador que la actuación policial resultaba inminente y necesaria entre la gravedad de los hechos denunciados, y si algún derecho les fue conculcado, tal circunstancia no es transferible a los órganos Judiciales cesando toda violación una vez presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quien si constata que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a dictar la correspondiente resolución motivada. Ver Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente 03-01-80, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3, presunción de fuga por la pena, y 252, ordinales 1 y 2, influirá para que el testigo se comporte de manera desleal o reticente, en contra de los imputados DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR MIGUEL ANGEL CARDENAS y YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS, antes identificados; por lo que se declara SIN LUGAR, lo manifestado por la defensa de los imputados DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR y YUNAY ALBERTO SALAZAR BARRIOS, en cuanto a que no existe ningún hecho que señale a sus defendidos y que el vigilante cuando hace su declaración viola lo establecido en los artículos 169 y 303 del código Orgánico procesal penal, solicitando la nulidad del Acta Policial, por cuanto el fue detenido con posterioridad a los hechos que señala el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitan la libertad plena de sus defendidos, observa este sentenciador que el acta policial a que hace referencia la defensa que presuntamente se encuentra afectada de nulidad absoluta por violación de los derechos y las garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que dicha acta policial cumple con todas las formalidades establecidas en ley y no se ha violentado y conculcado derecho alguno que pudiera afectar el debido proceso o el derecho a la defensa, en virtud de haberse dado cumplimiento del artículo 21 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigación Científicas, Penales y criminalísticas, donde se infiere que en la elaboración de actas por diligencias de investigación la suscribirán el funcionario actuante, señalándose en la misma las circunstancias de tiempo y lugar en que se explanaron los hechos por parte de la comisión que previene en el conocimiento de los presuntos hechos punibles que dieron origen al presente proceso, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa que la privativa de libertad, que solicitan los defensores de ambos imputados, este sentenciador no la considera procedente, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ya se ha decretado la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de los ciudadanos imputados, por la comisión de los delitos de para los imputados MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS y el ORDEN PUBLICO, y al imputado YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 278 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS Y EL ORDEN PUBLICO, Y ASI SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR MIGUEL ANGEL CARDENAS y YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 y 252, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría exceder a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga, por la comisión de los delitos de: a los imputados MIGUEL ANGEL CÁRDENAS, DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR DARWIN DANIEL DIAZ SALAZAR, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS y el ORDEN PUBLICO, y al imputado YUNAY ALBERTO SALAZAR BARIOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 460 278 y 287, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIDILI PEREZ, JORGE LUIS PUICON Y OTROS Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 342-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 256-05. Se da por concluida el acto siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. HUGO GREGORIO DE LA ROSA
LOS IMPUTADOS,
DARWIN DIAZ SALAZAR, MIGUEL ANGEL CARDENAS,
YUNAY SALAZAR BARRIOS DERWIN DANIEL DIAZ SALAZAR,
LA DEFENSA
ABOG. FREDDY URBINA ABOG. JOSE CABALLERO
ABOG, LUIS TORRES ABOG. ANGEL SEGUNDO VIDAL
ABOG. JOEL ALEXANDER FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa Nro. 9C-243-05
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