REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° Y145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 254-05 Causa N° 9C-246-05

En el día de hoy, sábado (12) de febrero del año 2.005, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el abogado HUGO GREGORIO DE LA ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público en representación de la abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como GIOVANNY RAFAEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V-15.626.136, fecha de nacimiento 10-08-81, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de PLACIDO FERNÁNDEZ Y DORILA FERNANDEZ Residenciado en Paragoaipoa, frente al Hospital nuevo, en toda la avenida principal, casa sin número, diagonal a la Farmacia “Guajira”, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro corte bajo, Ojos negros, Piel moreno, Cejas normales, presenta bigotes y barba abundante, Contextura doble, Estatura 1,60 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que cuenta con Defensor privado, siendo el Abogado JESÚS RIPIO, inpreabogado 64.780, con domicilio procesal en la Av. 18 con calle 102 sector Puente España, Escritorio Jurídico Iuris et Iuris, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.” Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar”. En este estado, la defensa expone: “Vista las actuaciones policiales así como la solicitud del Ministerio Público, esta defensa considera que se encuentra ajustada a derecho imponerle una medida cautelar sustitutiva, y se siga el Procedimiento Ordinario para el total esclarecimiento del grado de participación de mi defendido en el delito que se pretende imputar por el hecho que en el acta policial se aprecia la inexistencia de los testigos presénciales para el momento de la revisión corporal como lo establece el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas esta defensa que dicha violación originaría la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, más aún considera necesario y pertinente que se le imponga dicha medida cautelar sustitutiva para el total esclarecimiento, igualmente solicito copia de la causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades del Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del centro de Arresto y Detenciones Preventiva el Marite bajo el N° 329-05 . La presente decisión quedo registrada bajo el N° 254-05. Se da por concluida el acto siendo las seis de la Tarde (06:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. HUGO DE LA ROSA
EL IMPUTADO,

GIOVANNY RAFAEL FERNANDEZ
LA DEFENSA
ABOG. JESÚS RIPOLL
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/JF
Causa N° 9C-246-05