REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 255- 05.- CAUSA N° 9C-245-05.-

En el día de hoy, sábado (12) de Febrero de 2005, siendo las cuatro de la tarde, comparece el Abogado HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA BARCACELA, quien se encuentra involucrada en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia que la mencionada ciudadana Hurto la cantidad 15 relojes marcha Michelle en la tienda ubicada en el Centro Comercial Galerías, propiedad del ciudadano JENDI MHD FADI, para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Igualmente informo al Tribunal que la antes mencionada ciudadana es imputada en la causa N° 9C-106-05, llevada por este mismo Tribunal, y a quien en una oportunidad ya se le otorgó una medida cautelar, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en cuya causa se presentó con otro nombre, lo que ha juicio de este Representante Fiscal constituye la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público. Asimismo solicito se le revoque la medida cautelar, por cuanto la misma no se ha presentado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.393, hija de Mauricio Arrieta y de Yuli Cedeño, fecha de nacimiento 04-06-78, y residenciado en el sector Cerro Pelao, Haticos por Arriba, calle lIbertad, N° 19D-35, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura, piel blanca, cabello ondulado negro, rostro redondo, nariz un poco ancha, ojos negros, cejas finas, labios gruesos, contextura doble, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizada ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, son los Abogados DIOMEDES FUENMAYOR y HEBERT RAMOS, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentran en la Sala de este Tribunal los referidos abogados, se procedió a notificarles verbalmente de la designación recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al cargo, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de la misma y juramos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, asimismo informamos que estamos inscritos en el Inpreabogados bajo los números 18.751 y 108.577, respectivamente, y nuestro domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, oficina 36, piso 02, Maracaibo, es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Yo el día de ayer como a las cuatro de la tarde, estaba en la avenida la Limpia, esperando un carro porque me dirigía hacia el Centro, y de pronto me agarró un señor moreno, alto y me llevo pa dentro de Galerías y de ahí llegó la Policía y me llevaron pa el Comando de la Policía y allá me obligaron a firmar un papel y estampar las huellas cambiando mi verdadero nombre, ya que mi verdadero nombre es YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, y yo no me he cambiado el nombre, eso es falso, los policías me quieren perjudicar, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, expuso:”Vista la declaración realizada por nuestra defendida, de la misma se evidencia la verdad verdadera, la cual no es otra que un desconocimiento total por parte de nuestra defendida del hecho que policialmente se le pretende imputar, lamentablemente dado el poco lapso que tiene la Fiscalía actuante para analizar los alegatos expresados por lo policías actuantes y la falta de la aplicación técnica de la lógica confundieron al fiscal actuante al punto de haberle solicitado la privación, el más preciado de los derechos de la persona humana, como es su libertad, ello se repite por la falta de análisis por parte del Fiscal presentante, obviando además de que en la presente causa existe un marcado interés en perjudicar a nuestra defendida, al punto de que quien funge como Director General de Poli Maracaibo aparece actuando en función de remisión de oficio contentivo de cuatro actas policiales. Sobre estas actas policiales quiero dejar asentado el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que las actas policiales dejan bien evidenciado y probado el nombre y rango del Policía que la suscribe, más no que prueben veracidad en relación al contenido por ellos transcritos, de lo cual es fácil determinar de que las actas policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público obviamente no prueban nada de lo contenido en ellas, solo lo que afirmamos anteriormente en relación al nombre y rango de los suscriptores de la misma, asimismo quiero dejar resaltado el relación a la denuncia verbal que parece inserta en el folio cuatro, la cual carece de legalidad, por cuanto el ciudadano en ella identificado JENDI MHD FADI, en dicha denuncia no le fue tomado el juramento de Ley, por lo que, dicha denuncia carece de legalidad y consecuencialmente de valor probatorio en contra de nuestra defendida, y en el supuesto negado de que el Tribunal pudiese darle legalidad alo que carece de ella, y de solo hacerle un somero análisis de la misma, no se evidencia ni siquiera a manera de presunción el conocimiento por parte de nuestra defendida del hecho en el cual se le quiere involucrar a toda costa, decimos esto, por cuanto el mencionado ciudadano manifiesta que el ciudadano NELSON BARRIOS lo llamó por teléfono que cerca de su tienda se encontraba la mujer que el día 27 de Enero lo había robado, de este decir se evidencia suficientemente que el denunciante está elucubrando en relación a lo expresado, específicamente sobre la fecha 27-01-05, en la cual su decir él no se encontraba, lo cual es totalmente falso, por cuanto nuestra defendida declaró que ciertamente se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Galerías Mall, esperando un transporte colectivo, por cuanto se dirigía al Centro de la Ciudad y que fue llevada por un ciudadano hacia un local del mencionado Centro Comercial. Ahora bien estos dos alegatos obviamente crean una situación dubitativa llena de dudas y de contradicciones entre ambas declaraciones, lo cual creará en usted al momento de tomar su decisión, un estado de incertidumbre en relación a donde está la verdad verdadera, pero la experiencia le ha enseñado a usted que cuando se presentan este tipo de situación de duda e incertidumbre, es obvio que deberá tomarse a favor de quien aparezca como una victima del sistema y el actuar policial que le obligan a decidir a favor de la imputada, todo lo expresado antes, lo cual deviene del análisis realizado de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, de las actas policiales y de lo declarado por nuestra defendida, de que no existe ni siquiera a manera de presunción la comisión de ningún hecho punible y consecuencialmente no existe responsabilidad de nuestra defendida, y por lo tanto su inocencia no está en tela de juicio, y en consecuencia solicitamos muy comedidamente al ciudadano Juez , en vista de que no existe prueba de la existencia de delito alguno, dicte sobreseimiento definitivo en favor de nuestra defendida, por último solicitamos se nos expida copia simple del presente acto, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la imputada y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera este Sentenciador que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JENDY MHD FADI, e igualmente con los siguientes elementos de convicción, acta policial de fecha 11-02-05, suscrita por el funcionario JESUS TERAN, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, la declaración rendida por el ciudadano JENDI MHD FADI, surgen elementos suficientes que relacionan a la imputada en la comisión de dicho delito. Ahora bien, observa igualmente este Juzgador, que dicha ciudadana se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada 30 días pro ante este Juzgado y la prohibición de acercarse a los Centros Comerciales de esta Ciudad de Maracaibo, dicha presentación fue en fecha 19-01-05, es decir, a menos de un mes de haber sido presentada ante este Tribunal y haberle sido impuesta dicha medida y en el presente caso vuelve a estar relacionada por otro hecho punible, en el que incumplió de manera abierta y descarada la prohibición de acercarse a los Centros Comerciales, por lo que de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 y su parágrafo primero, es procedente en derecho: PRIMERO: REVOCARLE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal a dicha ciudadana en fecha 19-01-05, en decisión N° 123-05. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-14.273.393, hija de Mauricio Arrieta y de Yuli Cedeño, fecha de nacimiento 04-06-78, y residenciado en el sector Cerro Pelao, Haticos por Arriba, calle libertad, N° 19D-35, Maracaibo, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, en lo referente a la causa N° 9C106-05. TERCERO: En lo que respecta a la presente causa, ya hemos dejado constancia del delito que se ha dado por probado, por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito y elementos de convicción que relacionan a dicha ciudadana en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 4°, en relación al peligro de fuga contenido en el artículo 251 del referido texto legal, nace a criterio de este Juzgador en la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y que podría eventualmente superar los diez años de prisión y el peligro de obstaculización, viene dado en que pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por lo que es procedente en derecho, decretar también la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JENDY MHD FADI, conforme a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este Tribunal el criterio explanado en Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, y ratificado en sentencia dictada en fecha 19-03-2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR por no ser procedente en derecho, el sobreseimiento solicitado por la defensa, a favor de la imputada en mención. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: REVOCARLE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal a dicha ciudadana en fecha 19-01-05, en decisión N° 123-05. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YUSMAURY ALEJANDRA ARRIETA CEDEÑO, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, en lo referente a la causa N° 9C106-05. TERCERO: En lo que respecta a la presente causa, decreta también la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JENDY MHD FADI, conforme a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: En lo referente al pedimento realizado por la defensa, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por no ser procedente en derecho. Y ASI SE DECLARA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 330-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 255-05. Notifíquese de dicha decisión al Fiscal 14 del Ministerio Público, quien conoce de la causa anterior seguida en contra de la referida imputada. Se da por concluida el acto siendo las 7:00 de la noche (7:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.


EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. HUGO GREGORIO LA ROSA.

LA IMPUTADA,

YUSMAURY ARRIETA.

LOS DEFENSORES,


DR. DIOMEDES FUENMAYOR.


Dr. HEBERT RAMOS.

LA SECRETARIA,

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.







HCV/mas.
Causa N° 9C-245-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 11-02-05.-