REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 234-05.- CAUSA N° 9C-183-05-
En el día de hoy, jueves diez (10) de Febrero de 2005, siendo las once y treinta de la tarde, comparece la Abogada GLEDYS CHAVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos YOVANNY JOSE YENDRA PALENCIA y ADELINA GRACIELA MONTIEL, quienes se encuentran involucrados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el primer aparte del articulo 472 del Código Penal, con respecto a la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, quienes fueron sorprendidos por una comisión adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando descargaban víveres varios, de un camión, tipo cava, de color blanco, sin placas, en una vivienda ubicada en el Barrio Villa Bonita, en la calle 94L, con avenida 86ª, el cual le había sido despojado pocas horas antes al conductor de la Compañía ASPROVIANCA, todo lo cual se encuentra plasmado en las actas que acompaño en el presente escrito, y para quienes solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del mismo texto legal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer lugar al imputado YOVANNY JOSE YIEDRA PALENCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, chofer de tráfico, titular de la cédula de identidad N° V-12.468.760, hijo de Guadalupe Palencia y de Vicente Yiedra, fecha de nacimiento 27-09-74, y residenciado en el Barrio 24 de Abril vía a la Concepción, calle y casa sin numero, Maracaibo ó en el sector Zapara 2, apartamento N° 03, Edificio 01, Maracaibo, propiedad del ciudadano ROBERT BASTARDO. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros aproximadamente, contextura fuerte, piel morena, rostro redondo, ojos negros, nariz normal, labios gruesos, con bigotes finos, orejas grandes, es todo. Acto seguido se procede a identificar a la imputada, quien dijo ser y llamarse ADELINA GRACIELA MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques de Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-78, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-21.569.213, hija de Rafael Montiel y de Celina Montiel y residenciada en el Barrio Villa Bonita, al lado de la Urbanización Villa Baralt, calle 94D, N° 102, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,50 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello ondulado, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones, cejas finas, labios normales, contextura delgada, rasgos indígenas, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, y es el abogado HENRY FERNANDEZ CARROZ, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo; a lo cual expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del mismo y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Asimismo informo que mi domicilio procesal está ubicado en la Urbanización La Rotaria, calle 90, N° 106ª-106, Maracaibo, teléfonos 7546562 ó 0418-6695323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13556, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente, en primer lugar el imputado YOVANNY YIEDRA:”Como muchas personas habían allí, al ver la policía todo el mundo salió corriendo, entonces yo salió caminando y al ver que los policías se bajaron, yo salió corriendo, porque todos salieron corriendo, los policías, me apuntaron, me tiraron al suelo y me dijeron que si yo tenía que ver algo ahí con el camión y le dije que no tenía nada que ver, que hacía ahí, que como todo el mundo estaba agarrando corotos, porque habían dejado el camión ahí botado, yo quise hacer lo mismo, pero no me dio tiempo de agarrar nada, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la imputada ADELINA MONTIEL, quien seguidamente expuso:”Donde estaba la mercancía, no es mi rancho, donde la metieron estaba solo, el numero de mi rancho es 94D-102, no es el que aparece en la foto, yo no tengo nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:” Al analizar los elementos de convicción que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el aparte segundo del artículo 250 del citado código, observamos que no existen esos elemento de convicción contundentes que puedan demostrar la realización de los actos que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de nuestro Código Penal, por parte de mis defendidos, puesto que no hay en actas demostración alguna que prueben que se hayan procurado ilegalmente, ni por sí, ni por interpuestas personas, utilidad alguna recibida pues sus actos individuales de participación criminosa no aparecen individualizados en esta investigación, ni mucho menos en el momento de su detención, le fueron decomisados, ni dinero, ni objetos, ni armas que los pudiesen vincular al hecho, creemos que su enjuiciamiento deriva solamente e de una presunción de autoría, en el hechos que se les trata de imputar, por lo que debemos considerarlos inocentes hasta que se les demuestre lo contrario, debiéndose acoger al principio universal INDUBIO PRO REO, que correría en nuestro favor, por basar sus detenciones en simple conjeturas, por lo que, nos acogemos a lo previsto y establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, que establece ser enjuiciado en libertad, lo cual es una consecuencia inmediata y directa de la garantía constitucional de presunción de inocencia contenida en el artículo 49, ordinal 2° de nuestra carta magna en concatenación con el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por esas razones solicito les sea otorgada la libertad plena o en su defecto les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, soportando nuestra solicitud en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa considera que la precalificación del delito hecho por parte de la representante del Ministerio Público, es errónea en cuanto a la solicitud del artículo 460 del Código Penal, por cuanto no hay prueba alguna que demuestren sus participación en el cometimiento del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ni APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIUENTES DEL DELITO DE ROBO, ni mucho menos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, primer aparte del artículo 472 y 460 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, solo con respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, tal y como se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-02-05, suscrita por los funcionarios JAFETH MOLINA y EDILBERTO FUENMAYOR, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos, así como a la incautación de cajas de víveres, descritas en el acta policial, cursantes a los folios 2 y 3 y sus vueltos. Asimismo consta denuncia verbal, interpuesta por el ciudadano ARANGUREN PIRELA ALEXANDER JOSE, quien manifestó que el día de ayer 09-02-05, lo interceptaron dos sujetos, portando armas de fuego, por el sector del carro chocado y los despojaron del camión marca GMC, Tractor, color Blanco, cargado de mercancía, propiedad de la Empresa de Transporte ALVARO DIAS, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MONICA BARRETO y ROSELIANO ANTONIO PERDOMO, en fechas 09-02-05, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, testigos presénciales del procedimiento donde resultaron detenidos los hoy imputados, consta permiso de circulación del vehículo recuperado, acta de revisión del referido vehículo, acta de entrega a la Sala de Evidencias, de los objetos recuperados, igualmente se evidencia, fotografías de la vivienda donde fue recuperado el camión, así como la mercancía dentro de la vivienda, y actas de notificación de derechos correspondientes a dichos imputados, elementos estos que relacionan a los hoy imputados con lo hechos investigados por el Ministerio Público, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado YOVANNY JOSE YIEDRA PALENCIA, antes identificado; por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, por existir presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que eventualmente podría imponerse en el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, por los motivos antes narrados. Y con respecto a la imputada ADELINA GRACIELA MONTIEL MONTIEL, considera quien decide que solo puede atribuírsele la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de manera que, lo procedente en derecho, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mencionada imputada deberá presentarse por ante este Tribunal, cada 30 días, constados a partir de la presente fecha y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOVANNY JOSE YIEDRA PALENCIA, antes identificado; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Sociedad Mercantil Transporte Álvaro Días, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de la ciudadana ADELINA GRACIELA MONTIEL MONTIEL, ampliamente identificada en actas, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y sí se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 306-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 234-05. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL (A) 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL.
LOS IMPUTADOS,
YAVANNY YIEDRA.
ADELINA MONTIEL.
LA DEFENSA,
Abg. HENRY FERNANDEZ CARROZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/mas.
Causa N° 9C-183-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 09-02-2005.
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