REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°


Sentencia No. 004-05.- Causa No. 9C-651-04.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL CUARTA DEL M. P. DR. JAMES JIMENEZ
IMPUTADO: YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN.
DEFENSA: DR. FERNADO SILVA, DEFENSOR PUBLICO N° 21
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA.


Admitida totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.945, fecha de nacimiento 28-08-86, indocumentado, hijo de Ángel Esteban Inciarte y de Carmen Eligia Duran Campos, y residenciado en: Barrio El Marite, entrando por el Deposito Los Naranjos, calle 13, N° 107-17, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 287 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha en fecha 28-08-04, aproximadamente a las 10.25 horas de la mañana el oficial EDDY URDANETA, placas 0670, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a bordo de la unidad PDM-065, realizaba labores de patrullaje encontrándose a la altura del Barrio Modelo, cuando observó un Camión marca Mitsubishi, color blanco, palcas N° 13S-DAD identificado con el emblema Gatorade, a bordo por los ciudadanos JESUS POLANCO, conductor y JOHAN BELTRAN, copiloto, quienes al observar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa, el ciudadano Jesús Polanco le informó la Oficial Hedí Urdaneta que el imputado YOHANGEL INCIARTE y un sujeto aún sin identificar lo despojaron de doscientos tres mil bolívares (203.000 Bs.) en efectivo, cuando se encontraba exactamente a la altura de la calle 110 del Barrio Modelo, y que el imputado YOHANGEL INCIARTE y su compañero no identificado se introdujeron en un terreno en estado de abandono; inmediatamente el oficial Eddy Urdaneta realizó un seguimiento a pie por la zona indicada, logrando visualizar al imputado YOHANGEL INCIARTE, dándole la voz de alto, seguidamente el oficial Eddy Urdaneta le ordenó la exhibición voluntaria de las pertenencias adheridas a su cuerpo, el imputado YOHANGEL INCIARTE, sacó de su bolsillo delantero derecho dinero en efectivo exactamente la cantidad de doscientos tres mil bolívares (203.000 Bs.), en el lugar se apersonó el oficial JAFETH MOLINA, placa 0537, en apoyo al procedimiento quien se abocó a la búsqueda del individuo que se encontraba en compañía de YOHANGEL INCIARTE, el cual portaba un arma de fuego en su mano derecha y logró huir del lugar evadiendo a las autoridades policiales; seguidamente se procedió a leerle los derechos y garantías constitucionales y efectuar la aprensión del imputado YOHANGEL INCIARTE y posterior traslado del imputado y el dinero incautado en poder del mismo hasta la sede del Instituto de Policía al cual se encuentra adscrito.

PRIMERO

Verificada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de Enero del año 2.005, en presencia de las partes, el imputado YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera libre, espontánea, y sin coacción alguna, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 287 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA, en consecuencia, este Juzgado de Control hace la correspondiente dosimetría penal de la siguiente manera: En aplicación del numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años de edad, para el momento de cometer el delito, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que establece una pena que va de los ocho a dieciséis años de presidio, por lo que este Sentenciador acoge el termino mínimo, es decir, 8 años de presidio; por otra parte el termino inferior de la pena establecida en el artículo 287 ejusdem, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, que establece una pena de dos años de prisión, que en aplicación de la conversión que establece el primer aparte del articulo 87 del Código Penal nos queda la pena de UN AÑO DE PRESIDIO y por la dosificación establecida en el encabezamiento del mismo articulo, el aumento a realizarse es de las dos terceras partes, es decir, que la pena quedaría en OCHO MESES DE PRESIDIO, lo que nos da una pena total de OCHO AÑOS, OCHO MESES DE PRESIDIO, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión de dicho delito se rebaja solo una tercera (1/3) parte, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado YOHANGEL ANTONIO INCIARTE DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.574.945, fecha de nacimiento 28-08-86, indocumentado, hijo de Ángel Esteban Inciarte y de Carmen Eligia Duran Campos, y residenciado en: Barrio El Marite, entrando por el Deposito Los Naranjos, calle 13, N° 107-17, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, pena esta que terminara de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Remítase en su oportunidad legal.
Regístrese la presente Sentencia en el libro llevado por este Tribunal.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No.004-05.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


HCV/mas.
Causa N° 9C-651-04.-