REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 203-05.- CAUSA N° 9C-158-05.-

En el día de hoy, martes primero (01) de Febrero de 2005, siendo las doce y treinta de la tarde, comparece el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, quien se encuentra detenido por existir orden Judicial emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, por encontrarse involucrado en la comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia que la ciudadana RITA JULIA RAGA fue objeto de un Robo, hecho ocurrido el 11 de Enero de 2005 en su residencia, ubicada en la avenida 17B, N° 125A-57, sector los Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, momentos en que varios sujetos en una camioneta, simulando pertenecer a la Policía Regional del Estado Zulia, es decir, que estaba pintada con los colores de la referida institución, cuando varios sujetos portando armas de fuego, sometieron a la victima, y a los ciudadanos VICTOR JOSE PEÑA BOZO, NAVARRO ARIZA EDIXON ANTONIO, ACOSTA PORTILLO EDIXON RAMON, PEÑA VARGAS VICTOR JOSÉ, GARCIA VASQUEZ JULIO ANTONIO y LUZMILA PACHECO, quienes se encontraban en la antes referida residencia, logrando someterlos, ingresando a la residencia de donde se llevaron 20.000 dolores y 13.500 euros. Posteriormente la ciudadana hoy víctima refiere haber identificado al hoy imputado como la persona que cometió el hecho punible, hoy imputado, razón por la cual solicita la medida antes denunciada, solicita se efectúe rueda de reconocimiento en contra del hoy imputado, donde actuaran como testigos reconocedores las victimas, quienes se encuentran en el Departamento de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y 300 todos del mismo texto legal. Pongo a disposición del Tribunal y de la defensa la investigación penal en original, constante de (102) folios útiles, a los fines de que la misma sea revisada por la defensa y este Tribunal, a los fines de tomar su decisión, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387, hijo de Julio Cesar Gutiérrez y de Xiomara Rangel, fecha de nacimiento 26-07-72, y residenciado en el Barrio las Banderas, calle 119A, casa sin numero, al fondo del Estadio de la Regional, o en la dirección de mi esposa en Altos del Sol Amada, avenida principal Bolívar, casa N° 16-06, diagonal a la Iglesia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello lacio con canas, rostro ovalado, nariz normal, ojos marrones, cejas finas, labios gruesos, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Sí, los Abogados. ROBERTO ABREU BOSCAN, ALEX DARIO COLMENARES BEJARANO y LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, quienes se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en sus personas, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al cargo y presten el juramento de Ley; a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa del imputado y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Asimismo informamos que estamos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.061, 95.126 y 90.501, respectivamente, con domicilio procesal en el sector Bellas Artes Escritorio Jurídico Santa María, calle 70, con avenida 3H, N° 69-141, el primero de los mencionados, y los dos últimos en la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad de Defensas Penales, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:”El día 11 del presente mes Enero, yo recibí servicio en la Unidad PR-308 CROW VICTORIA, en compañía del funcionario JOSE AMAYA, teníamos de recorrido el área tres, que comprende desde la avenida 15 Delicias hasta la 04 Bella Vista, desde la 77 hasta la 85 Falcón, como a las 8:15 aproximadamente visualizamos una Unidad de la P.T.J., a alta velocidad que se dirigía hacia Santa Lucía, específicamente sector los cucaracheros, donde apreciamos que se había suscitado un enfrentamiento entre la PTJ. y un supuesto delincuente que quedó abatido, tomamos nota de todo lo sucedido, recabamos la información de la PTJ., las unidades y nos informaron que el abatido se encontraba en el Hospital Central, a las nueve de la mañana, me dirigí hacia el Central, a verificar la identidad del occiso, para levantar la respectiva nota informativa, de ahí me dirigí hacia el Comando para realizar al respectiva nota informativa, como la impresora estaba dañada, nos fuimos al Departamento Policial Coquivacoa, ubicado al lado de la barraca, al lado de SANIPEZ, dejamos al escribiente y nos fuimos otra vez al sector en Santa Lucía, y yo no tengo nada que ver con lo sucedido ese día, soy inocente de todo que se me está acusando ahí, consigno en este acto, copia fotostática del libro de novedades donde aparezco de servicio ese día, en la Unidad y con el funcionario, y copia de la nota informativa del suceso del enfrentamiento, constante de once folios útiles, dejando constancia que va desde el folio 53 hasta el 63, ambos inclusive, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Siendo la oportunidad legal para exponer en audiencia la defensa todos los alegatos de hecho y de derecho en descargo de nuestro defendido, ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, lo hacemos en los siguientes términos, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, todo cuanto se le imputa a nuestro defendido, por no ser ciertos los hechos denunciados por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS y nos reservamos en nombre de nuestro defendido ejercer las acciones legales pertinentes, pues la referida ciudadana incurre en perjurio en contra de nuestro defendido y dicho delito están previstos en los artículos 243 del Código Penal y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, el hecho denunciado es falso de toda falsedad, por cuanto el día 11 de Enero de 2005, a eso de las 6:00 de la mañana, comenzó a prestar servicio a bordo de la Unidad PR-308, como Oficial Segundo de la Policía del Estado Zulia, en el sector denominado área tres, que comprende la periferia de la calle 77 a la 85 y de la avenida 15 delicias hasta la avenida 04 Bella Vista, oficial este adscrito al Departamento de la Parroquia Santa Lucía y Bolívar del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, y el mismo andaba en compañía del oficial Primero 2093 JOSE AMAYA, tal como se evidencia de copia fotostática del libro de novedades de 2005, que lleva ese Departamento, ambas novedades cursan al folio 53 al 63 ambos inclusive y muy específicamente a los folios 57 y 63 del libro de novedades que se consignó en ese acto, copias estas que solicitamos sean agregadas a este expediente, constante de 11 folios útiles y pedimos a usted, ciudadano Juez le de todo su valor jurídico con base a lo establecido en los artículos 23 y 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación y Tramites Administrativos. Así pues a todo evento impugnamos en este acto como prueba ilícita el reconocimiento que en la oportunidad realizó la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS y corre al folio 22 y su vuelto de este expediente, por cuanto los funcionarios actuantes de la investigación adscrita al Departamento de Investigaciones Penales de La Policía Regional practicaron un Allanamiento de hecho, porque en actas no existe dicha orden de allanamiento acordada por el Tribunal, en la residencia de la ciudadana MILANYELA LISETT GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad 15.012.780 y que agrego copia de su cédula, quien es hermana de nuestro defendido y quien vive en la calle 70C, N° 98-75 del Barrio Raúl Leoni Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de donde sustrajeron una foto de nuestro defendido que se encontraba encima de la peinadora y posteriormente se la mostraron a la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, preguntándole que si había sido este funcionario quien había intervenido en dicho delito, pues antes esa pregunta la referida ciudadana, manifiesto que sí, asimismo de actas en el folio 88 de este expediente ella describe a nuestro defendido, pero tampoco coincide con las características que ella expresa en ese momento, y es por eso que insistimos en impugnar el reconocimiento que esta ciudadana realiza en contra de nuestro defendido, por cuanto en las actas de su denuncia y de su ampliación no está evidentemente determinado que haya sido él interviniente en dicho hecho delictual, por eso pedimos al Tribunal que con base in-fine del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “Tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilicito”, pues este reconocimiento está viciado y por ende viola los derechos fundamentales de la persona de nuestro defendido, y no sería éste un elemento de convicción en contra de JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, por cuanto el mismo ha sido obtenido de una forma ilícita e incorporada al proceso violando disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pedimos a usted ciudadano Juez no tome en cuenta los supuestos reconocimientos que se hicieron a posteriori de los hechos, por cuanto para el momento del cometimiento de dicho delito, nuestro defendido se encontraba prestando servicio en cuanto nuestro defendido para el día 11 de Enero del presente año, no podía estar presente en dos sitios diferentes (el estar prestando servicio y en el lugar del hecho delictual), tomando en cuenta para esto hora, lugar, modo y tiempo, pues nuestro representado estaba prestando servicio como dijimos anteriormente, tal como está demostrado en la exposición anterior de nuestro defendido y la que hacemos nosotros en este acto y con la copia fotostática agregadas, que damos aquí por reproducidas. Así pues, pedimos a usted, ciudadano Juez, tome en consideración este alegato de la defensa, para que surtan todos los efectos legales pertinentes, asimismo exigimos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público tome en cuenta en alcance del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está obligad a facilitara al imputado todos los datos que lo favorezcan y así poderlo exculparlo de la investigación del delito que aquí se investiga. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, exigimos a usted ciudadano Juez en función de Control LA LIBERTAD PLENA DE NUESTRO DEFENDIDO, POR CUANTO ES INOCENTE del presunto delito que se le imputa, como es el delito de ROBO AGRAVADO, a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal decida lo contrario a la libertad plena solicitada, pido le sea acordada una medida sustitutiva a la privación de libertad y coloque como local Ad Hoc la Comandancia General de Policía, a los fines de darle la seguridad necesaria, ya que nuestro defendido es un oficial de policía activo y que corre riesgo su integridad personal. Asimismo en este acto hacemos oposición a la rueda de reconocimiento que este Tribunal pretende hacer, en virtud que la misma es inoficiosa, ya que la presunta victima tuvo contacto visual con nuestro defendido en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia y en la Dirección General de la misma Policía, los días 19 y 25 del presente mes de Enero del año en curso, asimismo, nuestro sistema penal venezolano, está ajustado a un sistema principista, como son el de INMEDIACION Y CONTRADICCIÓN, pues ello significa que el Juez solo valorará como elemento de prueba, aquellos que son rendidas ante el Juez y las que hayan sido controvertidas por las partes, de manera tal que no podemos entender que la declaración rendida por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS ante el comisionado (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) ordenado por el Ministerio Público, sea de la misma formalidad y exigencia que la realiza este Tribunal. Además no existen elementos suficientes de convicción y por no encontrarse llenos exigidos por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e invocamos a favor de nuestro representado los principios y garantías procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 01 “El juicio previo y el debido proceso, artículo 08 “Presunción de Inocencia”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código que habla de los principio generales, cuando a la letra dice:”TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTA PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANERÁ EN LIBERTAD DURNATE EL PROCESO SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO…”, el subrayado es nuestro. Solicitamos del Tribunal se nos expida copia fotostática debidamente certificada de todo el expediente incluyendo esta exposición de la defensa, la resolución y del acto que la provee, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la investigación presentada en el día a efectos videndi por el Representante del Ministerio Público, signada con el N° 24F-4-0113-05, y en la misma consta: Reporte de detalle de llamadas, realizadas desde el teléfono celular 0414-6450195 propiedad de la victima ciudadana RITA DE CHIRINOS y del cual fue despojada para el momento de los hechos objeto de la presente investigación, constante de 10 folios útiles, actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, acta de entrevista tomada a la ciudadana LUZMILA COROMOTO PACHECO RINCON, por ante el referido cuerpo policial, en fecha 19-01-05, acta de entrevista realizada por el ciudadano RODNEY ENRIQUE URIBE ARELLANO, en fecha 20-01-05, acta de entrevista tomada a la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, de fecha 24-01-05, mediante la cual amplió su declaración, Inspección Ocular, suscrita por los oficiales EVERTH GAVIDIA y OSWALDO ATENCIO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en el estacionamiento de la residencia en construcción, sin nomenclatura visible en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 54, calle 98ª, próximo a la Clínica San Juan, con el objeto de inspeccionar un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul con una franja amarilla, fotografías constante de once (11) folios, correspondientes a la camioneta en mención, acta de entrevista realizada por el ciudadano FRANKLIN ROBINSON CALDERON GUERRERO, en fecha 19-01-05, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acta policial suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS RODRIGUEZ, DANNY RAMIREZ y CHARLES ROJAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, acta de entrevista tomada a la ciudadana MERY EUTILIA LANZETTA FERRARA, de fecha 19-01-05, en la Policía del Estado Zulia, acta policial de fecha 19-01-05, inspección técnica realizada en el Barrio Estrella del Valle, casa 18, sin numero, vía a la Concepción, entrando por la Chivera Los Compadres, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18-01-05, fijación de fotografías tomadas a la residencia inspeccionada, constante de 20 folios útiles, acta de entrevista rendida por la victima RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, de fecha 15-01-05, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN CARLOS OLEA GUERRERO, KAREN MARIOLA ALVAREZ SEGOVIA y GERSON ANDRES URIBE ARELLANO, de fechas 17-01-05, constan cuatro retratos hablados, tomando en consideración las características aportadas por la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, denuncia común interpuesta por la ciudadana RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS, en fecha 11-01-05; y actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos VICTOR JOSE PEÑA BOZO, EDIXON ANTONIO NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ACOSTA PORTILLO, VICTOR JOSE PEÑA VARGAS y JULIO ANTONIO GARIA VASQUEZ. Igualmente se desprende acta policial de fecha 31-01-05, donde consta la detención del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ, y acta de notificación de derechos correspondiente al dicho imputado. Asimismo toma en consideración este Juzgador el resultado de las ruedas de reconocimientos acordadas por este Tribunal y practicadas en el día de hoy, solicitadas pro el Representante del Ministerio Público, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos VICTOR JOSE PEÑA BOZO, EDIXON ANTONIO NAVARRO ARIZA, EDIXON RAMON ACOSTA PORTILLO, VICTOR JOSE PEÑA VARGAS, JULIO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, RITA JULIA RAGA DE CHIRINOS y LUZMILA COROMOTO PACHECO RINCON, testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 11-01-05, en la residencia de la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, quienes señalaron al hoy imputado como la persona que cometió el delito objeto de la presente investigación, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, en contra del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, antes identificado; por cuanto existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, debido a la pena que podría eventualmente imponerse en le presente caso, ya que en su limite máximo excede de los diez años de presidió, así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado es funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y debido a la autoridad que ejerce, pudiera influir o poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa por no ser procedente en derecho; e igualmente declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en favor del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL. Con respecto a la impugnación realizada por la defensa del acto de rueda de reconocimiento con la respecto a la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, considera quien aquí decide que la practica de la rueda de reconocimiento es un acto de investigación solicitado por el Ministerio Público, el cual previo cumplimiento de las formalidades de Ley, tiene una utilidad practica para la determinación del grado de participación del agente activo a distinción entre semejantes; y que según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 233, se establece:”…el reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste”., por o que este juzgador ordena la efectiva practica de las ruedas de reconocimientos solicitadas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.387, hijo de Julio Cesar Gutiérrez y de Xiomara Rangel, fecha de nacimiento 26-07-72, y residenciado en el Barrio las Banderas, calle 119A, casa sin numero, al fondo del Estadio de la Regional, o en la dirección de mi esposa en Altos del Sol Amada, avenida principal Bolívar, casa N° 16-06, diagonal a la Iglesia, Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA RAGA DE CHIRINOS, declarándose igualmente SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA; e igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por no ser procedente en derecho, en favor del imputado JULIO CESAR GUTIERREZ. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, haciendo del conocimiento a la Directora de dicho recinto policial, que deberá ordenar lo conducente para que al referido imputado se le respeten sus derechos humanos e integridad física, por cuanto el mismo es funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Expídase las copias solicitas por la defensa. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 203-05. Ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 255-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 203-05. Se da por concluida el acto siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO,

JULIO CESAR GUTIERREZ.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

Abg. ROBERTO ABREU BOSCAN.


Abg. ALEX COLMENARES BEJARANO.

Abg. LUIS GRANADILLO GOVEA.


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-158-05.-
FECHA DE DETENCIÓN: 31-01-2005.