REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Febrero de 2005.-
194° y 145°

CAUSA N° 9C-146-05. RESOLUCIÓN N° 197-05.-


Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada: SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JHONNY GODOY, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ ENCARNACIÓN MENDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir toma en consideración los siguientes razonamientos:

Ase inicia la presente averiguación en fecha 24/03/1.999, por el extinto tribunal undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la denuncia que interpusiera la ciudadana: ALINTA MENDEZ; quien posee carácter de víctima por ser hermana de la persona occisa, contra el ciudadano: JHONNY NELSON GODOY CHOURIO, titular de la cédula de identidad V-4.155.985.

En la referida denuncia, la ciudadana ALINTA MENDEZ, describe una serie de circunstancias que rodearon el fallecimiento del ciudadano: JOSÉ ENCARNACIÓN MENDEZ, entre las cuales se encuentra la actitud asumida por el ciudadano: JHONNY NELSON GODOY CHOURIO, médico que asistió a la persona hoy occisa al momento de ser ingresada a la emergencia del Hospital Central “Dr. URQUINAONA” de esta ciudad y que ajuicio de esta, se encuadra dentro de algún hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 01/11/1.999, se le recibió declaración al ciudadano: JHONNY NELSON GODOY CHOURIO; quien estuvo para ese entonces debidamente asistido por su abogado de confianza, declaración esta, que estuvo enmarcada dentro de los presupuestos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; del análisis efectuado a las actas que conforman la causa objeto de estudio, se desprende lo siguiente: las investigaciones que devinieron producto de la denuncia formulada por la ciudadana ALINTA MENDEZ, las cuales fueron dirigidas por la vindicta pública conforme a ley; no aportan elementos que certifiquen como punible la conducta asumida por el ciudadano: JHONNY NELSON GODOY CHOURIO, aunado a esto, se suma el hecho de que por razones que no se explica este tribunal, al ciudadano occiso, no le fue practicada la correspondiente necropsia de ley, diligencia esta que hubiese demostrado de manera técnico-científica el acaecimiento de la muerte de la victima y los motivos que la produjeron, los cuales son de vital importancia a la hora de fundamentar o no, una acusación fiscal, de la misma forma, este tribunal considera, que luego del tiempo transcurrido y las investigaciones practicadas, resulta improductivo la practica de otras diligencias, ya que de ser así, conducirían a los resultados antes mencionados, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 6°, reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”(negrillas del tribunal), de la misma manera, el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”(negrillas del tribunal), por lo cual, no existiendo comisión de ningún hecho punible y siendo mandato de ley, este tribunal declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la vindica pública. ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JHONNY NELSON GODOY CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de: DLORES CHOURIO con JOSÉ GODOY, titular de la cédula de identidad V-4.155.985, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOSÉ ENCARNACIÓN MENDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Pásese a autoridad de cosa juzgada vencido el lapso legalmente establecido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 197-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación con oficio N° 254-05.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ






CAUSA N° 9C-146-05.
HCV/luisquerales.-