República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CAUSA No. 9C-1170-04
JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
PARTE ACUSADOR(S): ABOG. MARTÍN LANDAETA RINCON
Fiscal 13° (E) del Ministerio Público
PARTE DEFENSORA: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ,
ABOG. FRANCIS VASQUEZ Y
ABOG. RUTH CALDERÓN
PARTE QUERELLANTE: ABOG. RICHARD PORTILLO.
ACUSADA: FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA
Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Sexto semestre de Administración, hijo de Oslando de Jesús Chacin Rivero (V) y de Marlenis Margarita Urbina Ramírez (Dif), portador de la Cédula de Identidad No. V-14.136.391 y residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector 14, calle 05, casa N° 24, diagonal a la panadería Doña YOYA.
DELITOS IMPUTADOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN
GRADO DE CONTINUIDAD
VÍCTIMAS: YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN.
Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Enero del presente año dos mil cinco (2.005), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado WILLIAMNS SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Imputada: FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN y como quiera que la referida acusada, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:
Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que la ciudadana FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, efectivamente es la autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, en la ejecución de dicho hecho punible. y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 13 del Ministerio Público, contra de la imputada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, y en virtud de la exposición efectuada por la ciudadana victima YOLANDA NELLY ROBLES DE GARCIA, una vez que se realizó la declaración ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación del Zulia, en fecha 08-05-03, en el escrito de acusación inserto al folio cuarenta y dos(42), es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, posteriormente se determino que la apropiación indebida calificada habia sido de no solo de la cuenta de la antes mencionada y su esposo sino también en contra de la Universidad Rafael Belloso Chacin, también se verifico que la misma operación ilícita emanaba de un mismo terminal y se determino de esta forma que los indicios recaían en la persona de la prenombrada , quien al ser consultada por la seguridad bancaria sucursal delicias norte, admitió su responsabilidad. Finalmente el faltante en las cuentas de los clientes fueron la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta y cinco Mil Ochocientos Cincuenta y uno con setenta y cuatro céntimos .
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consta a los folios cuarenta y dos (42) al Cuarenta y nueve (49) de la presente causa. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a la acusada, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusada de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN; este Tribunal al considerar culpable a la acusada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6to y el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de Vista la admisión de hechos efectuada por la imputada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: En aplicación del artículo 470 del Código Penal, termino medio para que la pena que va de Uno(01) a cinco (05) años de prisión, ser la media de tres (03) años, aumentando de una sexta parte a la mitad por mandato del artículo 99 Ejusdem, por ser el delito indicado, cuyo aumento va de sexta parte a la mitad de la pena a imponerse, es decir, que el aumento es de Seis (06)Meses A Dieciocho(18) Meses, por lo que el aumento es de Un(01)año de prisión. Ahora por mandamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en mitad por no haber mediado violencia en la ejecución del mismo, lo que nos da una pena de Dos (02) años de Prisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Sexto semestre de Administración, hijo de Oslando de Jesús Chacin Rivero (V) y de Marlenis Margarita Urbina Ramírez (Dif), portador de la Cédula de Identidad No. V-14.136.391 y residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector 14, calle 05, casa N° 24, diagonal a la panadería Doña YOYA, la pena a imponer de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, y del análisis de la Acusación interpuesta por el Fiscal N° 13 del Ministerio Público, contra del imputada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, y en virtud de la exposición efectuada por las victimas, es decir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito imputado, y que la pena a imponer a la acusada FRANCIS SUHEY CHACIN URBINA, es de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 470 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código penal, en perjuicio de YOLANDA ROBLES DE GARCIA, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y LA UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN. Y ASÍ SE DECLARA.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 005-05.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
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