REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Febrero de 2005
194° y 145°
DECISION N° 204-05.- CAUSA N° 9C-004-05.-
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter defensora del ciudadano EUDARDO ANTONIO FUENMAYOR.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 02 de Enero del presente año, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABOG. YANNIS DOMINGUEZ PADILLA, presentó por ante este Tribunal de Control, al ciudadano EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, fecha en la cual este Juzgado de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligaciones, debiendo presentarse por ante este Tribunal, una vez que se haga efectiva su libertad, una vez que presentara los fiadores idóneos solicitados por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito presentado por la defensora de autos, que el mencionado imputado no cuenta con recursos económicos, ni personas idóneas para que se pueda constituir la fianza requerida por este Juzgado en su favor, solicitando se le sustituya la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en el ordinal 2°, proponiendo a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO FUENMAYOR quien es prima hermana del imputado, como la persona que se comprometería a vigilar que dicho ciudadano cumpla con la obligación impuesta por este Juzgado, considera quien aquí decide, que en virtud de que dicho imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, atendiendo el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda modificar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, por la contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del referido texto legal adjetivo, relativos a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso, en la persona de su prima hermana la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO FUENMAYOR, y deberá presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30), contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en contra del imputado EDUARDO ANTONIO FUENMAYOR, por la contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso, en la persona de su prima hermana la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO FUENMAYOR, y deberá presentarse por ante este Tribunal, cada treinta (30), contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, líbrese oficio a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad de dicho ciudadano.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ.
En la misma fecha, se registro la anterior resolución bajo el N° 204--05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
CAUSA N° 9C-004-05.-
HCV/mas.
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