REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 15 de Febrero de 2005.
194° y 145°
CAUSA N° 8C-903-01
JUEZ: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
ELEAZAR JOSÉ VIDAL QUIVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.625.627, hijo de Carlos Alberto Vidal y Deisi Quiba de Vidal, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 5, calle ñ, casa N° 6-50, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Publica Vigésima Cuarta, Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia.
FISCAL: Abog. NÉSTOR LUIS PÉREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: HERNANDO JESÚS GANBOA FERNÁNDEZ.
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 29 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, el ciudadano HERNANDO JESÚS GANBOA FERNÁNDEZ, se encontraba por las inmediaciones del Centro Comercial La Plazoleta, ubicado entre las avenidas 4 y 8 de la ciudad de Maracaibo, el mismo fue abordado por dos sujetos quienes lo obligaron a ir hasta el estacionamiento donde lo sometieron para despojarlo de un bolso negro que tenia en su interior una franela gris, una camisa blanca, una cartera de color negro contentiva de veinte mil bolívares en efectivo y un destapador con saca corcho, los cuales fueron avistados por una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, logrando la Aprehensión del acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de Mayo de 2001, se recibe por ante este Despacho, Acusación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDO JESÚS GANBOA FERNÁNDEZ, por lo que en fecha 18 de Julio de 2002 se lleva a efecto Acto de Audiencia Preliminar, manifestando en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensora Publica, Dra. TULIA GARCÍA DE HILL, que estaba deacuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por su defendido en la forma estipulada, razón por la cual se procedió a escuchar al ciudadano HERNANDO JESÚS GANBOA FERNÁNDEZ, víctima en autos, quien manifestó ante este Tribunal, acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ VIDAL QUIVA, en los términos por él expuestos; seguidamente, se le concedió la palabra al imputado en autos, ELEAZAR JOSÉ VIDAL QUIVA, quien expuso: Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, ofrezco al señor HERNANDO JESÚS GANBOA FERNÁNDEZ un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), por los daños que le he causado; razón por la cual, se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener objeción alguna al acuerdo celebrado, por lo que este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3 y 40 ordinal 1° y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, en virtud de que al folio 85 de la presente causa consta la constancia de que el mencionado acusado cumplió con dicho Acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELEAZAR JOSÉ VIDAL QUIVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.625.627, hijo de Carlos Alberto Vidal y Deisi Quiba de Vidal, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 5, calle ñ, casa N° 6-50, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, todo ello en razón del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3 y 40 ordinal 1° y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem Expídanse las copias de Ley.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en San Francisco a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado. Se leyó, publicó y quedo registrada la presente Sentencia bajo el N° 09-05.
LA SECRETARIA.
DNR/carlos o.
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