REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Febrero de 2005.
194° y 145°
CAUSA Nº 8C-476-01
JUEZ: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
RAMÓN DAVID QUIROZ NIETO, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-65, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.733, hijo de RAMONA NIETO Y JOSÉ DAVID QUIROZ, profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Villas del Sur, Lote 4, casa N° 4-01.
DEFENSA PRIVADA: Abog. RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GUILLERMO SILVIO.
VÍCTIMA: HÉCTOR ALFONSO LOBO MOLINA.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 12-12-00, cuando el Ciudadano HÉCTOR ALFONSO LOBO MOLINA, interpuso denuncia común, en la cual entre otras cosas expuso:”… hace tres meses no recuerdo la fecha exacta decidí vender tres de los autobuses los cuales estaban en regulares condiciones de funcionamiento, por no producir nada y al presentarme en el galpón me percato que tres autobuses no estaban, se los habían llevado. Posteriormente mi Abogado JUAN PARRA DUARTE, conoció que los autobuses los tenían los ciudadanos LUIS JAIME Y DANILO y estos señores alegaron que los buses se los habían entregado el señor RAMÓN QUIROZ, propietario de la empresa Colectivos Miranda, la cual tenia su sede en el galpón que es de mi propiedad y donde también estaban mis unidades.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27-04-01, se recibe por ante este Despacho, la presente causa con escrito de solicitud para Homologar el Acuerdo Reparatorio , celebrado entre el Ciudadano Imputado RAMÓN QUIROZ NIETO Y HÉCTOR ALONSO LOBO MOLINA como victima, por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por lo que en fecha 21-06-2001 se lleva a efecto Acto de Audiencia Oral, donde el imputado RAMÓN QUIROZ NIETO, expuso que había llegado a un Acuerdo reparatorio con el Ciudadano HÉCTOR LOBO, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000) de los cuales entregó un vehículo Century, año 1985, Chevrolet, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000) el restante se dividió en seis meses, pagaderos en cuotas de Quinientos Mil Bolívares mensuales , que cumpliría en el termino de seis meses, concedida la palabra al Represente de la Victima el Abogado JUAN PARRA DUARTE, solicito al Tribunal la aprobación del Acuerdo Reparatorio y de abstenerse de Decretar la Extinción de la acción Penal, hasta tanto no se le de cumplimiento a la obligación contraída por el Imputado de auto, por lo que el Tribunal Decreto la Aprobación del Acuerdo Reparatorio suscrito por las partes en la presente causa seguida por la comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión de la presente causa hasta el 30 de septiembre 2001. De igual forma este Tribunal fija Audiencia Oral y se realiza en fecha 24 de Enero del presente año para verificar el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio en la cual el Ciudadano HÉCTOR ALONSO LOBO MOLINA manifestó que el Ciudadano RAMÓN DAVID QUIROZ NIETO había cumplido con el Acuerdo Reparatorio suscrito en la Audiencia llevada a efecto el día 21 de Junio del año 2001. En consecuencia este Tribunal verificado como ha sido el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio suscrito este las partes Decreta el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la Acción Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de todas las Medidas otorgadas al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMÓN DAVID QUIROZ NIETO, Nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-65, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.137.733, hijo de RAMONA NIETO Y JOSÉ DAVID QUIROZ, profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Villas del Sur, Lote 4, casa N° 4-01, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR ALONSO LOBO MOLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de todas las Medidas otorgadas al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en San Francisco a los catorces (14) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado. Se leyó, publicó y quedo registrada la presente Sentencia bajo el Nº 08-05.-
LA SECRETARIA.
DNR/Ivonne.
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