REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2005.
194° Y 145°
CAUSA No. 8C-0180-99
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ: Venezolano, de 20 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cedula de identidad Nº 17.916.148, residenciado en el Barrio La Polar, sector la S, calle 188, casa N° 48-3-65, Municipio San Francisco.
DEFENSA PUBLICO: Abog. TULIA GARCÍA DE HILL.
FISCAL: Abog. HAIDEE PAZ GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: RAMÓN ÁNGEL MEDINA FINOL.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 10 de Septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 6:25 horas de la mañana los funcionarios oficial Alexander Escobar, placa N° 135 y el Oficial Edwin Salcedo, Placa N° 173, quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo en la Unidad PSF-031, por el Kilómetro 2 de la carretera que conduce a Perija, exactamente frente a la Tornilleria El tres, recibiendo los mismos instrucciones de trasladarse hacia el kilómetro Cuatro de la misma vía, específicamente en el Salón de Belleza Edwin, manifestándole el propietario EDWIN RINCÓN a los funcionarios que había escuchado ruidos en la parte superior del local, procediendo los efectivos policiales a subir a la platabanda del establecimiento avistando a los imputados ÁLVARO ANTONIO ROJAS DÁVILA Y ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ, quienes transportaban varios equipos de sonidos que habían sustraído del establecimiento Cantina- Restauran Los Farolitos, Km. 4 y al notar la presencia de los Funcionarios, los acusados emprendieron veloz huida lanzando dichos equipos, inmediatamente los Agentes Policiales efectuaron la persecución de los imputados, logrando la captura de los mismos a pocos metros del sitio y al realizarles la respectiva requisa a los acusados se les encontró a ÁLVARO ANTONIO ROJAS DÁVILA (13) casete sin estuche marcas y colores diferentes y a ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ, se le incautó (1) navaja de hoja plateada con mango de color marrón, procediendo de inmediato los Funcionarios e efectuar la detención preventiva de los imputados.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 01 de Diciembre de 1999, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes deja constancia la Juez que solamente se encuentra presente el acusado ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ, para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora HAYDEE PAZ GONZALEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación formulada a los Ciudadanos ÁLVARO ANTONIO DÁVILA Y ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, así como las pruebas y le solicito la revocatoria de la medida cautelar concedida al acusado ÁLVARO ANTONIO ROJAS DÁVILA, por cuanto ha incumplido sus obligaciones. Al concedérsele la palabra a la Defensa solicito la admisión de los hechos y La Suspensión Condicional del Proceso. Al escucharse al Acusado ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y no habiendo objeción por el Ministerio Publico, este Tribunal administrando Justicia Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y admitido los hechos por el acusado ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso o Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la mencionada fecha, con las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Prestar un servicio a favor de una institución del estado. 3.-Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta días. 4.- No poseer, ni portar arma, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), verificado como ha sido que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas como ha sido la de presentarse por ante este Tribunal cada treinta días tal y como se evidencia de los libros de presentación Nº 1 y 2 paginas Nº 67 y 56 respectivamente, este Tribunal considera procedente en derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ALBERTO SEGUNDO PERNIA SUÁREZ: Venezolano, de 20 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cedula de identidad Nº 17.916.148, residenciado en el Barrio La Polar, sector la S, calle 188, casa N° 48-3-65, Municipio San Francisco. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 7° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y articulo 553 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia se declara el cese de las Medidas Cautelares impuestas al mencionado Ciudadano, a tenor de lo señalado en el articulo 319.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los Catorce (14) día de Febrero de año 2005. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 07-05.-
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN YÁNEZ
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