En la Causa iniciada en virtud de Acción de Amparo a Libertad incoada por los Abogados EDUARDO LABRADOR Y BILLI GASCA, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como defensor de confianza del Ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR, en tal sentido esta Juzgadora para decidir observa:
I
Se recibió en fecha 06 de Febrero de 2005 del Departamento de Alguacilazgo AMPARO A LA LIBERTAD, interpuesto por los Abogados EDUARDO LABRADOR Y BILLI GASCA, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como defensor de confianza del Ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales.
Estando presente en el Despacho en función de guardia, el Fiscal del Ministerio Público a quien corresponde la investigación, se procedió a levantar acta tomado su exposición y en tal sentido manifiesta: Que el día 05 de Febrero de 2005, fue recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Cañada de Urdaneta, en la cual los funcionarios dejan constancia que siendo las tres y cincuenta horas de ka tarde del día 04 de Febrero de 2005, en momentos en que se encontraban realizando un punto de control relacionado con el Operativo Carnaval, cuando visualizaron un vehículo malibu y al revisar la documentación uno de sus tripulantes de nombre Eduin Enrique Bohórquez Labrador y su verificación por la Central de Información SIPOL, se les informó que ese ciudadano tenía una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, por lo que se procedió a su aprehensión.
Vista la información suministrada se dicto auto de sustanciación mediante el cual SE ORDENO Oficiar al Departamento de Alguacilazgo y al Juez Primero de Juicio a los fines de que se informe sobre la ubicación y estado actual de la causa seguida al Ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR.
Mediante oficio 0129-05 el Juez Primero de Juicio manifestó que en relación a la causa hace conocer que: en fecha 29-06-04 fue detenido el ciudadano por aparecer solicitado por el ese despacho. En fecha 01-07-04, fue puesto a disposición de ese tribunal de Juicio por el Fiscal 11 del Ministerio Público y en audiencia de la misma fecha se ordenó la libertad del mencionado por resultar su aprehensión policial legítima por arbitraria e infundada. En la misma audiencia en referencia se pudo verificar que cursa causa ante el estado Falcón por el delito de Robo Impropio en perjuicio de RAMONA GOMEZ DE PRIMERA y por decisión de fecha 16-06-03 se constituyó la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario.
En el mismo orden de ideas el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo informó que de la revisión practicada a los registros manuales y computarizados se observó que existe causa procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 30 de Junio de 2004, a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, información; esta que guarda perfecta relación con la Suministrada en forma detallada por el Juzgador de Instancia en función de Juicio
II
La acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas ya que con ello mas que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas (Sala Constitucional S. No 17 del 15-02-00. Caso Domingo Nava Marichal exp. No 00-0055).
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”.
Debe tenerse presente que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico … así pues criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto. (Sala Constitucional. S No 2198 de fecha 09-11-01. Caso Oly Henríquez de Pimentel. Expediente No 01-1089).
En este orden de ideas considera ésta Juzgadora que es procedente en derecho reestablecer el estado de Libertad del Ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR, por cuanto se trata su detención de una retención o limitación personal ilegitima conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el Presente RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.394.942.
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