Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2971-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial y de la imputación propiamente dicha se desprende que se trata de el delito en el que se ha incurrido es en el de no poseer la perisología de Reglamento para la tenencia de un arma de fuego conforme a derecho, en tal sentido de las actas solo se evidencia la simple detentación de la misma no así el uso indebido u ocurrencia de actos calificados o definidos como delictuales.
En tal sentido esta Juzgadora estima procedente en derecho en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de la comisión de un hecho en en relación al cual se adecua perfectamente la calificación de flagrancia y se declara en esta audiencia prescindiendo de mayores formalidades para la celebración de la misma, garantizándose un debido proceso, celeridad procesal e igualdad de partes al estar presentes en el acto para el momento de la emisión del presente pronunciamiento todos los involucrados y debidamente calificados en derecho como partes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO RAFAEL RANGEL PEÑA, venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.917.894, fecha de nacimiento 11-07-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Alfredo José Rangel y de Yajaira Rafaela Peña, residenciado en el barrio San Pedro, entrando por la cárcel de Sabaneta, al frente del colegio Amanda de Jesús Bravo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- esto se refiere a la presentación periódica cada (30) días por ante el Tribunal.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Abreviado
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 247-05.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 154-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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