Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2967-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los referidos imputados de autos pidieran haber incurrido en hecho atípico considerado como delictual y previsto en normas de procedimiento Venezolanas ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal por cuanto este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, castigable de oficio, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y la presentación Periódica cada TREINTA (30) días ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JULIO CESAR GARCÍA VENEGAS, venezolano, natural de Maracaibo - estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.052.675, fecha de nacimiento 20-06-80, de 24 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pasajes, hijo de Cesar Alberto García y de Maritza Coromoto Venegas (d), residenciado en La Urb. San Francisco, Av. Principal, a tres casas de la C.A.T.V., Municipio San Francisco del Estado Zulia; JHON ALEXANDER PAREDES VENEGAS, venezolano, natural de Maracaibo - estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.590.863, fecha de nacimiento 27-09-76, de 29 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pasajes, hijo de Maritza Coromoto Venegas (d) y de José David Paredes, residenciado en La Urb. San Francisco, a tres casas de la C.A.N.T.V, Avenida Principal, Municipio San Francisco del Estado Zulia y CARMEN ROSARIO TORO GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo - estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.765.394, fecha de nacimiento 18-05-71, de 33 años de edad, soltera, de oficio vendedora de pasajes, hijo de Juana González de Toro y de Zoilo Antonio Toro, residenciado en La Urb. La Paz, Calle 96E, N°. 54-43, a una cuadra del Estadio Niños Cantores, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
TERCERO: Se registró la presente decisión bajo el No. 146-04, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año