Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2965-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que el funcionario actuante estando en labores de patrullaje ordinaria a bordo de la unidad por la avenida 67, se visualizo una camioneta azul y en el interior de ésta dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial imprimieron mayor velocidad, detrás del Hotel Kristoff paran la camioneta y bajan de la misma apresuradamente igualmente dos ciudadanos hacían señas de la dirección donde se conducían, lográndose capturar a ambos de inmediato.

De la misma manera aparece en actas denuncia común en la cual la victima THAIS HERRERA manifiesta que se le acercaron dos sujetos le manifestaron que estaba atracada y se abanzaron contra ella, uno de ellos le despojo de su celular, le preguntaron por las llaves del vehiculo, y las tiro al suelo, trataron de embarcarle y manifiesta haber opuesto resistencia dentro de la camioneta se encontraba un bolso de su propiedad con documentación personal, después le notificaron que el vehículo había sido recuperado.

En cuanto a la manifestación de la defensa en relación a la hora de interposición de la denuncia ciertamente existe disparidad en las horas, sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha apreciación no es susceptible de incongruencia y mucho de menos de nulidad considerando que el inicio del acta policial refiere que siendo las nueve cuarenta y cinco de la mañana actuó de oficio, siendo este procedimiento previsto ante la evidencia cierta de hechos caracterizados como delictuales, de la misma manera se aprecia que en la referida acta se dispone que siendo las ocho horas de la mañana les fue informado telefónicamente sobre la ocurrencia de un robo de un vehiculo de las mismas características, al trasladarse al comando se logro entablar conversación con la victima y fue cuando se levanto el acta de denuncia escrita para formalizar la verbal ya formulada
En relación al HABEAS CORPUS anunciado esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno haciendo destacar que dicha figura procesal es de carácter extraordinario y que procede si solo si la persona no ha sido puesto a la orden de un despacho judicial y haya mediado privación ilegitima de libertad o cuando ya se han agotado todas las vías judiciales para accionar por parte de la defensa, hechos este que en ninguno de los supuestos anunciados encuadra en el caso concreto que nos ocupa.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, de la misma manera se aprecia que ciertamente el imputado de autos presenta hematomas evidentes, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAN RAMON SALCEDO VALECILLOS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°.16.295.007 , fecha de nacimiento 13-03-84, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante del IUTM en la carrera de obras civiles, hijo de Marisol Valecillos y Abrahán Ramón Salcedo Molero (Difunto), residenciado en Sector Primero de Mayo Av. 23 calle 84ª Casa N° 84-30 del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.-
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de autos en relación al habeas corpus por cuanto.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 235-05.
CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al examen medico, por lo que se oficia a la Medicatura Forense bajo el N° 236-05.-
QUINTO: Se registró la presente decisión bajo el No. 145-05