Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 05-02-05 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2964-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencian los siguientes aspectos a saber:
En acta policial de fecha 04 de febrero de 2005, manifiestan los funcionarios actuantes que siendo las 11:50 horas de la mañana, de servicio recibieron un reporte por radio transmisor de que iba siguiendo por la vía machiques un vehiculo tipo volteo en el caserío los Chichies, de la misma manera se informo que se habían introducido en el caserío que se encontraba en las orillas de un potrero acercándonos al vehículo se visualizo a tres ciudadanos y al darles vos de alto dos de ellos salieron corriendo y el ciudadano que se encontraba en el interior del vehiculo informo que estos ciudadanos lo traían sometido con armas de fuego, se procedió a seguir a los ciudadanos logrando su captura a pocos metros de distancia, se procedió previa imposición de derechos y garantías a realizarle una revisión corporal. Al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, se le incauto un revolver, con seis cartuchos cinco en estado original y uno percutido a LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, se le incauto una escopeta recortada con un cartucho en estado original. Se deja constancia en el acta en referencia que los dos detenidos INFORMARON que ellos estaban realizando un encargote un ciudadano a quien apodan “EL CACHO”, quien les había ofrecido tres millones de bolívares en efectivo por el trabajo efectuado.
En acta policial de la misma fecha se deja constancia de procedimiento levantado mediante el cual se observó camión abandonado en ese sector después de presentar desperfectos mecánicos y ser secuestrado el conductor del mismo por dos sujetos que se encuentran detenidos en ese departamento policial, al llegar al sitio se pudo constatar que había en la vía un vehiculo que conduce de Machiques a las piedras, con desperfecto mecánico quedando en calidad de Depósito en la Residencia del Ciudadano HUMBERTO AÑEZ.
Acta de denuncia verbal formulada por parte del Ciudadano JUAN RAMON RINCON VARGAS en la cual entre otras cosas expone que un compañero de trabajo le dijo que su vehiculo había sido robado en el sector la gallera del poblado de los chichies, a su hijo que lo conducía de nombre CASTOS LUIS RINCON y que se habian llevado al señor HUMBERTO AÑEZ junto con su camión.
Acta de entrevista tomada a CARTOR LUIS RINCON AÑEZ y HUMBERTO SEGUNDO AÑEZ MARTINEZ con las cuales se corrobora la versión descrita en acta policial

De la manifestación de la defensa esta juzgadora considera oportuno y propio debatir el contenido de la misma en los términos siguientes:

1. La defensa expone que según el manifiesto de sus defendidos los mismos fueron objeto de torturas múltiples al serles introducidas sus cabezas en bolsas plásticas que no le permitían respirar, al respecto se considera que de ser cierta dicha situación se trata de un hecho grave objeto de investigación paralela por violación de derechos fundamentales no así en la presente causa ya que no existe soporte jurídico para considerar que sea en efecto veraz la referida información
2. En la relación a la presunta declaración de sus defendidos sin asistencia técnica nada consta en actas solo una explicación de tipo informativa lo cual no se equivale de manera alguna con declaración
3. En relación al firmado de actas de notificación de derechos de hora posterior al levantamiento del acta policial, se entiende que el hecho de hayan sido suscrito las actas en horario posterior de manera alguna significa que no hayan sido impuestos de sus derechos ya que en el anta policial levantada consta dicho cumplimiento de formalidad mínima.

En este sentido este tribunal estima existen elementos de convicción suficientes para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1.- JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo - estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.409.542, fecha de nacimiento 25-06-84, de 20 años de edad, soltero, de oficio chofer, hijo de Ángel Alberto González y de Nancy Josefina Villalobos, residenciado en el Barrio Samide, frente al Club Samide, al lado del Depósito Frank Numan, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia Y 2.- LUIS ALBERTO CHAPARRO MORENO, venezolano, natural de Maracaibo - estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.413.330, fecha de nacimiento 08-11-84, de 20 años de edad, concubino, de oficio chofer, hijo de Veusy Alberto Chaparro (d) y de María Coromoto Moreno, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle 78ª, N°. 126-46, a dos cuadras del Depósito Los Cinco Hermanos, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la pre calificación de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULI AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los Artículos 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que se hacen presentes las circunstancias previstas en sus ordinales 1, 2, 3, 5 y 8; 287, 176 y 278, estos últimos del Código Penal, en perjuicio de JUAN RINCON VARGAS, CASTOR LUIS RINCON, HUMBERTO AÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO -
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 149-05. Se registro la decisión bajo el No 242-05 en el Libro respectivo.