Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 04 de Febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2963-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que en horas de la mañana, en la carretera que conduce a la vía a Perijá, cuando vi un ciudadano que me efectuaba llamado por lo que procedí a entrevistarme con el mismo quien se identificó como YURI ARMANDO MORALES, quien informó que había tenido una riña con otro ciudadano quien lo había herido en uno de sus brazos, observando en el antebrazo izquierdo del denunciante una herida reciente, a la vez que señalaba a un ciudadano que estaba adyacente como el autor del hecho, por lo que se entrevistó al ciudadano que se identificó como JIM ALEXANDER TERAN BORGES, a la revisión corporal, previa manifiesto de derecho constitucional, se le incauto debajo de su franela en el cinto del pantalón un cuchillo de color plateado, y un instrumento de defensa de artes marciales, al verificar el estado de salud de éste se percató que tenia varios golpes en la espalda, se le diagnosticó traumatismo de moderada intensidad en espalda no complicada.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, de la misma manera se aprecia que ciertamente el imputado de autos presenta hematomas evidentes, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al JIM ALEXANDER TERÁN BORGES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, concubino, caletero, titular de la cedula de identidad N° 9.761.757, nacido el día 26-09-67, hijo de Miguel Terán y de Elvia Borges (d) y residenciado en la Segunda etapa de Cuatricentenario, Vereda 63, Sector 4, Casa 10, como a siete casas del Depósito de Licores Tacanaca, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano YURI ARMANDO MORALES; que se refiere a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ABREVIADO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 227-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, y a la Medicatura Forense de esta Ciudad bajo el N°. 232-05.-
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 143-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes