Vista la solicitud presentada por el Abog JESUS RIPOLL, mediante diligencia de REVISION DE MEDIDA, conforme a lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se han visto modificadas, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abog JESUS RIPOLL en su carácter de defensor definitivo de los ciudadanos DARWIN JOSE PUSAÑA E Y ISAAC CALDERA CARRILLO, mediante la cual manifiesta textualmente:
“Considera oportuno la defensa solicitar en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión y examen de medida por considerar que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado en lo concerniente a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 250 cuando se evidencia en actas los alegatos de defensa mas las notifica crímenes como prueba notoria donde los funcionarios pertenecientes al cuerpo policial actuante han rendido declaración informativa ante los medios de comunicación, sosteniendo y afirmando causa distinta de la detención de mis defendidos como se aprecia en el Diario Panorama en las Ediciones del día 15 y 22 de Enero del presente año, donde hacen del conocimiento público que fueron detenidos tres sujetos por presentar actitud sospechosa al llamado de la comunidad y fue detenido un Policial Regional por encontrarse solicitado por un arma de fuego conocido como águila del desierto, situación ésta que en actas se expresa total contradicción por el hecho de que la motivación de presentación de imputado se fundamento en la imputación del delito de ROBO DE VEHICULO lo cual nos lleva a apreciar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determine que los mismos son autores o partícipes de los delitos que se le han pretendido imputar y como es preciso destacar que la opinión pública, a través de los medios de comunicación han tenido conocimiento del procedimiento policial efectuado desvirtúa dicho hecho notorio los elementos de convicción en consecuencia solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación porque presentan arraigo en el país y la investigación la controla el Ministerio Público”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
Los delitos que nos ocupan PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, lo cual ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante de elevada apreciación y conmoción dada la recurrencia del mismo ante la Sociedad Venezolana.
Considera esta Juzgadora pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración básicamente tres aspectos a saber:
1. Se ventila ante la causa RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de autos en relación a la decisión adoptada por esta Juzgadora en acto de presentación de imputado.
2. La publicación en prensa no constituye un elemento vinculante para producir una eventual decisión ni mucho menos para considerar que la misma representa una circunstancia que modifique la situación inicial de presentación, solo puede ser considerada para una eventual RUEDA DE RECONOCIMIENTO toda vez que según lo expuesto por la defensa han sido publicados en un periódico de circulación local
3. la declaración formulada por los imputados previa solicitud formulada por la defensa, constituye materia de investigación la cual esta dada al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal e instructor de los procedimientos, en tal sentido podrá la defensa promover ante el Ministerio Público las diligencias que considere útiles, pertinentes y necesarias para el logro de una defensa técnica justa en aras de la búsqueda de la verdad en los hechos acontecidos.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control, considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación y en consideración a los argumentos pre nombrados. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor de DARVIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 25 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N° 14.594.639 nacido el día 041-05-79 hijo de Yolanda Faria y Nelson Pussaño y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n y YSAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mikimauso
|