Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, viernes 25 de Febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3023-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa del contenido del acta policial avistaron una eventualidad, accidente de transito donde hubo arrollamiento de peatón con lesionado, se tomaron las medidas de seguridad, levantándose la planimetría de rigor, se manifiesta que el conductor no se encontraba en el sitio por cuanto había procedido a trasladar al arrollado hasta el Hospital Chiquinquirá, información ésta aportada por testigos, se trasladaron al hospital y se entrevistaron con el conductor. De la constatación policial se evidenció que en el lugar de los sucesos, no se observó ningún dispositivo de seguridad, del diagnostico previo se determino: traumatismo cráneo encefálico.
No se evidencia de las actas incorporadas a la investigación denuncia por parte del o los representantes de la menor NAOMI WALESKA COLMENARES por lo que, atendiendo a las máximas de experiencia se aprecia que se trata de un hecho culposo en el cual no medio de forma alguna la voluntad o la imprudencia del imputado de autos quien a su vez colaboro efectivamente con el auxilio requerido por la victima
En tal sentido, esta Juzgadora observa la comisión de hecho de carácter culposo del cual no puede en forma alguna atribuirse el total de la responsabilidad al imputado de autos ya que también se aprecia que hubo descuido en la vigilancia y cuidado de la menor victima en el hecho, en tal sentido, esta Juzgadora, a los fines de garantizar las resultas de la investigación en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto presentación en la sede del tribunal cada tres (3) meses. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto presentación en la sede del tribunal cada tres (3) meses al Ciudadano ALEXANDER SEGUNDO SALCEDO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No 11.871.144, por el delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de la menor NAOMY WALESKA COLMENARES. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se registró la presente decisión con el N° 295-05, y se ofició a la Policía Municipal de Maracaibo-
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