Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25 de Febrero 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3021-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que manifiestan los funcionarios actuantes que estando en labores de patrullaje, se les acercó un ciudadano que se identificó como vigilante de seguridad vecinal quien manifestó que en ese momento se encontraban introducidos varios ciudadanos presuntamente portando armas de fuego, dentro de la Licorería Miami, y los mismos mantenían sometidos a los encargados del local, se trasladan a la zona en referencia y se pudo observar que otros vigilantes de seguridad vecinal mantenían restringido a un ciudadano, se observaron dos ciudadanos que salían corriendo de la licorería y quienes realizaban un llamado desesperado, este ciudadano manifiesta ser y llamarse DANY MANUEL PERALTA quien informó que estaba en compañía de su acompañante JOSE MELIAN y que efectivamente los tenían sometidos y amordazados tres ciudadanos entre los cuales se encontraba en ciudadano restringido y que los otros dos ciudadanos continuaban escondidos dentro del local, de la misma manera manifestó que dichos ciudadanos portaban arma de fuego, las cuales resultaron ser facsímiles. Se procedió a verificar la existencia de los otros dos sujetos dentro del local pudiendo constatarse que la parte trasera colinda con un auto lavado y en el suelo habían varias cajas regadas contentivas de botellas de licores, un equipo de sonido, así mismo se observo que la puerta trasera estaba totalmente abierta, dentro de la licorería no fue encontrado ninguno de los ciudadanos, observaron en un cubículo agachados dos ciudadanos con las características ofrecidas por el denunciante, al solicitarle la exhibición de objetos que portan uno de ellos tenia consigo un cuchillo.

Observa esta Juzgadora observa que se violentaron en el procedimiento derechos fundamentales que soportan el debido proceso, como lo es la detención en flagrancia y carencia de una orden judicial, puesto que específicamente en relación a los dos ciudadanos (Eliobert José Quintero y Freddy José Gotopo Barrios)que manifiestan los instructores haber capturado no se les encontró en el lugar de los hechos ni fueron señalados a pocos minutos por las victimas del hecho, soportan la detención los instructores con el hecho de que los mismos presuntamente poseen caracteres fisonómicos semejantes a los aportados por la victima y al hecho de que uno de ellos portaba un arma blanca. Resulta oportuno aclarar que el sometimiento que manifiesta la victima en los hechos lo fue con armas de fuego, no menciona en ningún momento como medio intimidatorio el uso de arma blanca para que sea considerada la detentación de la misma un hecho vinculante.

Por otro lado, los objetos entregados a la sala de evidencias no encontrado en posesión de ninguno de los ciudadanos antes mencionados, sino en la escena de los hechos, específicamente en el área posterior del deposito de licores que colinda con el auto lavado.

En relación al ciudadano ALEXANDER JHAN ORFILA RAMIREZ, se observa flagrante violación de la integridad personal, evidenciándose así inobservado dicho precepto constitucional de impretermitible cumplimiento.

Es compartido el criterio de la defensa por esta Juzgadora en cuanto a la omisión de los funcionarios actuantes de no anexar a las actas fijaciones fotográficas de las demás evidencias que manifiestan incautadas, sin embargo, no esto causa de nulidad tal como entre otras cosas señala la defensa como elemento violatorio de un debido proceso susceptible de nulidad. Se trata de una forma de ilustración visual del procedimiento desplegado, las muestras del dinero insertado, se trata de reproducciones fotostáticas a través de un sistema de copiado, no puede de la misma manera hacerse muestra del resto de las evidencias.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que los imputado pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan, sin embargo, se evidenciaron errores de procedimiento que hacen imposible determinar la identidad cierta de autores del hecho, de la misma no se evidencia de forma alguna que pueda constatarse obstaculización en la búsqueda de la verdada, además de considerarse que en en principio se observa la comisión de un hecho punible de ejecución completa pero que por razones independientes a la voluntad de los agentes no se perfecciono el final apoderamiento, sin limitación, de los objetos presuntamente apoderados, esto en consideración de que el dinero puesto de manifiesto esta en poder del organo instructor y la mercancía fue abandonada en la parte posterior del inmueble que colinda con otro inmueble de uso comercial, lo cual permite conceptualizar a juicio de esta Juzgadora una posibilidad de hecho frustrado, en tal sentido y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.-EDIOBERT JOSÉ QUINTERO QUINTERO, venezolano, natural del Mojan – Municipio El Mara-Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.459.588, fecha de nacimiento 16-11-83, de 21 años de edad, soltero, de oficio Vendedor, hijo de Guido Chacon (d) y Nelly Quintero Quintero (d), residenciado en el Barrio 12 de Marzo calle 78ª casa 112-86, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 2.- ALEXANDER JHAN ORFILA RAMIREZ, venezolano, natural de Maracaibo – Municipiol Maracaibo-Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°.17.089.449, fecha de nacimiento 29-05-86, de 18 años de edad, soltero, de oficio Militar activo, hijo Ana Ramirez (v)y Alexander Orfila (v), residenciado en el Barrio Los Olivos avenida 70 Nro 67-40, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y 3.- FREDDY JOSÉ GOTOPO BARRIOS, venezolano, natural de Maracaibo –Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.179.483, fecha de nacimiento 09-08-85, de 19 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Freddy José Gotopo y de Graciela Teresa Barrios, residenciado en el el Barrio 12 de Marzo, Calle 78ª, Casa S/N., al frente de la Zapatería GILBER, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia., esto se refiere a la Presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, ante este Tribunal de Control y la Prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 298-05.