Oída la exposición de la Representación Fiscal, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, jueves Veinticuatro (24) de Febrero del año 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3016-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido de las actas que integran la presente investigación que manifiestan los funcionarios instructores que estando en labores de patrullaje en la Plaza de Canta Claro, fue informado a través de la central de telecomunicaciones que en se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa y al llegar a la dirección se percató de la presencia de dos sujetos con las características referidas, los cuales al percatarse de la presencia policial, lograron huir del sitio, siendo interceptados y restringidos.
Se desprende la simple lectura de las actas que la determinación de actitud sospechosa no puede adaptarse de manera alguna a la comisión efectiva de hecho delictivo, por lo cual no puede castigarse por una presunción o por una supuesta intensión, es por ello que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano KERVIS JOSE CAÑIZALES BETTIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.525.451, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA Por los Fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA poner en inmediata libertad al Ciudadano KERVIS JOSÉ CAÑIZALES BETTIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.525.451, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalía novena del Ministerio Público. Cúmplase. Se registró la presente decisión con el N° 288-05, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 405-05.