Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 24 de Febrero de 2005 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3013-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que siendo las tres y quince horas de la tarde encontrándose de servicio un ciudadano de nombre Lucas Quintero quien se desempeña como Inspector de Seguridad de la Empresa Enelven y manifestó que necesitaba de su colaboración, debido a que en el momento en que cumplían con sus labores de supervisión durante varis cortes del fluido eléctrico en el Barrio Amanecer Zuliano, vía a palito blanco de esta localidad, visualizo a un ciudadano que se encontraba trepado en un poste de alumbrado, asimismo se le incautó en su poder una piqueta con cacha de goma de color rojo, y un cuchillo de acero inoxidable, con cacha de madera junto a un rollo de teipe negro.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HECTOR JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano natural de Maracaibo, titular de la Cédula residente Nª 7.812.107, fecha de nacimiento 24-09-60, de 44 años de edad, casado, de oficio trabajo de mensajero en una empresa, hijo de Francisca García (Difunta) y Norberto Díaz (Difunto), y residenciado en Sierra Maestra Av. 10 con calle 22 casa Nª 7-156 del Municipio San Francisco; por la comisión del delito de Uso de Documento Falso cometido en perjuicio de la ciudadana Zoraida Elena Andrade castillo; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal de Control por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de SORAIDA ELENA ANDRADE CASTILLO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano natural de Maracaibo, titular de la Cédula residente Nª 7.812.107, fecha de nacimiento 24-09-60, de 44 años de edad, casado, de oficio trabajo de mensajero en una empresa, hijo de Francisca García (Difunta) y Norberto Díaz (Difunto), y residenciado en Sierra Maestra Av. 10 con calle 22 casa Nª 7-156 del Municipio San Francisco; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de SORAIDA ELENA ANDRADE CASTILLO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- A la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días.- Por lo que dicho ciudadano quedara en Inmediata Libertad.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 406-05.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 289-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes