Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. YUSMARY FERNÁNDEZ LEÓN, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la denuncia interpuesta en fecha 23-09-99 por el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.055.943, respecto al Tractor Marca Jhon Deere; éste juzgado para decidir considera:
I
- Al folio 6 de la Causa, corre inserta Acta Policial de fecha 23-09-99, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 25 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde informan que el día 23 de Septiembre del a;o 1999, fueron informados por la central de comunicaciones que se desplazaran por Campo Boscan específicamente por el Hato El Jucal, donde se encontraba un tractor para verificar si era el mismo relacionado con la denuncia que formulara el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, por lo que al llegar al sitio señalado fueron atendidos por el ciudadano NERIO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, quine manifestó ser propietario del Hato El Juncal, y le manifestó a la comisión que efectivamente tenía un tractor de su propiedad y accedió a que la comisión policial lo viera quedando descrito de la manera siguiente: Tractor Marca Jhon Deere, serial motor 18179CD, tipo 1219DL, color verde con franja amarilla, sin ninguna novedad que reportar.
- Al folio 8 de la causa, corre inserta Declaración rendida por el ciudadano NERIO URDANETA BERRUETA en la cual expone que el Tractor Marca Jhon Deere, serial de motor 181792CD, tipo 1219DL, color verde con franja amarilla, es de su propiedad desde hace 14 a;os ya que su mamá se lo compró a un italiano.
- Al folio 10 de la causa, corre inserta Denuncia que formulara el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, formulada en fecha 23-09-99, ante del Destacamento 25 de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone que conoce desde hace tiempo al ciudadano AQUILES JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, y como necesitaba la cantidad de 5.000.000,oo millones de bolívares este le ofreció como garantía un tractor Marca Jhon Deere, tipo 4214DR10, color verde, serial de chasis 2440 A, modelo 2020, serial de motor 40919ST, la cual se verificó a través de documento notariado ante la notaría Décima Primera de Maracaibo en fecha 06 de Enero del a;o 1998, en la cual el denunciante compró pura y simple perfecta e irrevocablemente al ciudadano AQUILES JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, el vehículo ya descrito del cual presentó copia de la referida venta.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III
Asimismo, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, por cuanto las características del tractor que le mostró el ciudadano NERIO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, a la comisión policial difieren a las características del tractor que hace alusión el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, en su denuncia, en cuanto a sus seriales, no siendo en consecuencia el mismo tractor, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATÍPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
IV
El presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico; por cuanto la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano EUDO EMIRO URDANETA BERRUETA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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