Vencido como se encuentra el lapso de cuarenta ocho (48) al cual se acogió esta Juzgadora y vistas las consideraciones de partes en relación a la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO y el cambio de PRE CALIFICACION indicado por la Representante del Ministerio Público, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
Como punto previo antes de emitir el presente pronunciamiento presentes las partes convocadas para la celebración de RUEDA DE RECONOCIMIENTO como prueba anticipada exponen en el orden siguiente:
Representante del Ministerio Público: Desiste de la practica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO y en virtud de que de las actas no se evidencia retención de arma de fuego en poder del imputado y que no hubo retención de ningún arma modifica la pre calificación aportada en acto de presentación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano a ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano
De inmediato presente la defensa previa juramentación en el despacho manifestó: Solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el cambio de calificación y otras consideraciones de interés para la defensa que forman parte de la investigación.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que manifiesta el funcionario instructor que fue llamada su atención por un sujeto que había sido despojado de su celular minutos antes se realizo patrullaje por las adyacencias y se observo unos ciudadanos con las características aportadas por el denunciante, se les restringió y se le solicito que exhibieran los objetos que llevasen consigo percatándose que el primer sujeto tenia dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular con las mismas características antes indicadas quedando identificado este ciudadano como JAVIER MARIN.
Con la denuncia de la víctima se corrobora la versión descrita en el acta policial, en la cual se aprecia que el mismo indica que fue despojado mediante el empleo de arma de fuego, sin embargo la misma no fue encontrada y no existen testigos del hecho que soporten el uso de arma de fuego
En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo que disponen los numerale 3º y 6 º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JAVIER HENRIQUE MARIN OVIEDO, venezolano, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº17.294.487, fecha de nacimiento 23/09/85 , de años de edad 19, soltero, estudiante, hijo de JORGE MARIN (V), CARMEN DE MARIN (V) , y residenciado Av. 2A calle 84 Nª 84ª-09, sector valle frió; Maracaibo- Estado Zulia, esto es, presentación cada treinta días en la sede del despacho y prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuesta persona, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Simple (pre calificación) previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES PEREIRA FIGUEROA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo que disponen los numerale 3º y 6 º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JAVIER HENRIQUE MARIN OVIEDO, venezolano, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº17.294.487, fecha de nacimiento 23/09/85 , de años de edad 19, soltero, estudiante, hijo de JORGE MARIN (V), CARMEN DE MARIN (V) , y residenciado Av. 2A calle 84 Nª 84ª-09, sector valle frió; Maracaibo- Estado Zulia, esto es, presentación cada treinta días en la sede del despacho y prohibición de acercarse a la victima por sí o por interpuesta persona, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo Simple (pre calificación) previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES PEREIRA FIGUEROA.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 392-05.
CUARTO: Se publica por el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 286-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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