Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-F1-1168-03, en contra del ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.647.664, éste juzgado para decidir considera:

I

En fecha 21 de Julio de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana los efectivos militares C/2DO (GN) BANDRES MÉNDEZ ALBERTO Y C/2DO (GN) PEREIRA FERNÁNDEZ DANILO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control móvil, en el Sector denominado Kilómetro 18, de la vía que conduce al Municipio Perijá, practicaron la retención del vehículo Marca CHEVROLET, MODELO C-60, A;O 1975, COLOR ROJO, CLASE CAMIÓN, TIPO CISTERNA, USO PARTICULAR, PLACAS 27A-OAA, SERIAL DE CARROCERÍA CCE62EV205599, SERIAL DE MOTOR KO321TJC, el cual era Cédula conducido por el ciudadano OSMAN SEGUNDO HERNÁNDEZ, Portador de la de Identidad Nro. 1.647.664, quien manifestó ser el propietario del referido vehículo, retención que se produjo motivado a que el Sistema de fijación (remaches) del Serial de Carrocería descrito en la placa o chapa que está ubicada en la puerta del lado del conductor difiere del sistema original utilizado por la planta ensambladora General Motors de Venezuela en sus unidades de carga, dicho vehículo fue trasladado hasta la Sede de la Cuarta
Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, donde se le practicó una Experticia de Reconocimiento en la cual se deja constancia mediante acta. Posteriormente el ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ, manifestó por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante escrito, que hacían 12 a;os aproximadamente que se vio en la necesidad de hacerle mantenimiento a su vehículo, en lo que respecta al motor y a la latonería y pintura, lo que produjo como consecuencia que se desprendiera la placa del serial de carrocería, por lo que el mismo procedió a pegarla. En fecha 4 de Agosto de 2003, se ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo. En fecha 5 de Agosto y 22 de Diciembre de 2003, el ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ, consignó facturas que demuestran las reparaciones hechas al vehículo, las cuales dejan constancia de sus alegatos.


II

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.


III

Asimismo, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, ya que si bien es cierto que la estructura del vehículo sufrió una pequeña modificación, la misma obedecía a una reparación mecánica que ameritó el vehículo, tal y como lo demostró su propietario consignando las correspondientes facturas que prueban las reparaciones hechas, reparaciones éstas necesarias para su conservación; aunado a ello la modificación hecha no violenta la identificación del vehículo, ya que el serial del chasis se encuentra en estado original y sin alteración alguna, y en este tipo de vehículo el serial de chasis es el que lo identifica, es decir su serial de seguridad; en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

En tal sentido, en el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, por lo que la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en contra del ciudadano OSMAN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.