Vista la solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a cargo del Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
Se recibieron por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el día 11 de Octubre del 2002, actuaciones elaboradas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, relacionadas con la detención de los ciudadanos RADIN BENITO ZAMBRANO GUTIERREZ Y ROMAN SEGUNDO ZAMBRANO GUTIERREZ, quienes fueron señalados por el ciudadano LISANDRO QUINTANILLO LOPEZ, como los sujetos que segundos antes, a bordo de un vehículo Tipo: Pick- Up, Modelo: C-10, Marca: Chevrolet, Color: Azul, Placas: 906-FAF, Clase: Camioneta, serial de Carrocería: CC14JV203671, le lanzaban el vehículo en mención, en contra de su vehículo con el objeto de hacerle perder el control y en consecuencia se colisiono en la vía, en vista de que no lograban su propósito, uno de estos, saca por una de las ventanas de la camioneta antes descrita, un arma de fuego, tipo: escopeta, calibre: 12mm; para intimidarlo, logrando el ciudadano LISANDRO QUINTANILLO LOPEZ, liberarse de la situación, pidiendo de inmediato presencia policial a través de su teléfono celular; presentándose en el lugar el oficial Alex Araujo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, logrando localizar el vehículo en cuestión, a la altura del Centro Comercial El Dividivi ubicado en la circunvalación dos de esta ciudad, solicitando el funcionario al portero del establecimiento comercial, la presencia del propietario del vehículo, saliendo del local en referencia dos ciudadanos identificados como ciudadanos RADIN BENITO ZAMBRANO GUTIERREZ Y ROMAN SEGUNDO ZAMBRANO GUTIERREZ, pidiéndoles que procedieran abrir el vehículo, para realizar una revision exhaustiva, logrando localizar oculta debajo del tablero un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, recortada, marca polares, serial 16839, contentiva en su interior de un cartucho en estado original, del mismo calibre, marca CBC, siendo estos retenidos y remitidos al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.
II
Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos imputados fueron presentados ante el Tribunal séptimo de Control por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando estos bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ahora bien, la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto, los ciudadanos imputados no realizaron acto alguno que hiciera presumir, que la vida de la victima estuviese en peligro, el arma utilizada por los imputados en contra de la prenombrada victima, nunca fue percutida, solo fue utilizada como medio intimidatorio, desconociéndose el propósito, por cuanto los mismos no llegaron a ejecutar actos de antijuricidad, igualmente se desprende de actas que de la experticia legal de reconocimiento, practicada, se evidencia que el arma de fuego no es de prohibido porte, el arma en cuestión, no posee el cañón rayado para usar balas rasas , aunado a ello al momento de que el Ministerio Publico realizara la calificación jurídica inicial de porte ilícito de arma de fuego, se hizo errónea, debiendo calificarse esta por el delito de ocultamiento de arma de fuego, por lo que si no es de prohibido porte, en consecuencia tampoco el ocultamiento lo es, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
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