Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 22 de febrero de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3001-05
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que siendo las ocho horas de la noche aproximadamente, estando de servicio de patrullaje el funcionario instructor a la altura del semáforo del el pescadito, observo a un grupo de personas frente a un establecimiento denominado Deposito de Licores El Galeón, quienes rodeaban a un ciudadano quien respondió al nombre de VILLALOBOS NAVA LUIS ALBERTO, entre los ciudadanos que tenían retenido al prenombrado manifestaron que éste acababa de sustraer varias bebidas gaseosas de una nevera del establecimiento, momento en el cual el vendedor se encontraba descuidado atendiendo un cliente.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Boconó – Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.315.905, fecha de nacimiento 10-11-65, de 39 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Padre Desconocido y de Blanca Margarita González, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle N°. 14, Casa S/N., a media cuadra de la Panadería San Francisco de Asis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto se refiere a la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica bajo el No 269-05 la presente decisión el Libro respectivo.
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