Oída la exposición de la Representación Fiscal, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, Martes veintidós (22) de Febrero del ano 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3000-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que el ciudadano LUIS FERNANDO AUGUSTO fue detenido por el cuerpo policial regional del Estado Zulia, al notar durante un recorrido por las inmediaciones del sector Lomas del Valle No 2, calle 90-63, un vehículo dentro de un inmueble que funge como taller de latonería y pintura el cual ser reportado se indicó que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 30-01-2005, por la delegación Maracaibo, según expediente No G-89736, procediéndose a llamar al dueño de la casa y se entrevistaron con el Ciudadano LUIS FERNANDO AUGUSTO a quien se le interrogo sobre la procedencia del vehículo y éste a su vez informo que el vehiculo en referencia era del señor WILLIAN HERNANDEZ, un cliente que había llevado el mismo para practicarle ciertas reparaciones, en ese orden le fue informado al dueño del taller que el vehículo se encontraba solicitado, que exhibiera los documentos del mismo y les permitiera el acceso al inmueble, concediéndose por parte del propietario dicho permiso, procediéndose a realizar inspección en el inmueble en referencia no encontrando evidencias de interés criminalístico.

Este Juzgadora observa de las actas que integran la presente investigación que no existe orden de aprehensión ni situación de ocurrencia de hecho ilícito en flagrancia que justifique de manera alguna la detención del Ciudadano LUIS FERNANDO AUGUSTO, aunado al hecho de que el mismo colaboro eficientemente con el procedimiento iniciado, de cual no se arrojo ninguna evidencia de interés criminslístico que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano detenido, en consecuencia, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano LUIS FERNANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-81.934.103, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA poner en inmediata libertad al Ciudadano LUIS FERNANDO AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-81.934.103, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivo al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítanse las actuaciones Fiscalía Octava del Ministerio Público.