Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal Especial del Régimen Transitorio del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-3877-03, éste juzgado para decidir considera:


I

Al folio 1, corre inserta Trascripción de Novedades suscrita por el Funcionario de Guardia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, informando que se recibió llamada telefónica, informando que en el Sector El Bajo, se encuentra una persona sin signos vitales desconociendo mas detalles al respecto.

Al folio 6, corre inserta Acta de Policial suscrita por funcionario detective ELOY BRAVO.

Al folio 7, corre inserta inspección ocular practicadas por los funcionarios NESTOR MONTIEL Y ELOY BRAVO al sitio donde se produjeron los hechos.

Al folio 15, corre inserta Acta de Levantamiento de cadáver el cual se encontraba en la Urbanización La Colonia, sector El Bajo de San Francisco, Parcelamiento sin nombre, dentro del abasto sin nombre.

Al folio 20, corre inserta Acta policial, suscrita por el funcionario ELOY BRAVO, quien expuso que se traslado en compañía del funcionario Nestor Montiel, hacia la Medicatura forense a los fines de practicar inspección ocular al cadáver de quien en vida se llamara JOSE DOMINGO VILLASMIL PRIETO.

Al folio 27, corre inserta Necropsia legal del occiso, emanada de la Medicatura Forense indicando como causa de muerte Herida con arma de fuego en cara y cráneo interesando encefálico.

A los folios 39, corre inserta Experticia de Reactivación Química de un par de guantes confeccionados en parafina del occiso el cual resulto positivo.

A los folios 33 y 34, corren insertas comprobación de balísticas practicadas por los funcionarios SEGIO CUBILLAN Y MANUEL COLINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


Al folio 43,44 y 45, corre inserta Experticia de Balísticas, de fecha 08 de Octubre de 1996.

II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto la causa de la muerte se debió a una Herida con arma de fuego en cara y cráneo interesando encefálico, por lo que no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar a persona alguna de su muerte; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.