Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de Febrero de 2005 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2998-05

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que el día 19-02-05, aproximadamente los dos de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo instrucciones del Comandante del Comando Regional No. 3 de dicho órgano, con motivo de las diversas denuncias recibidas en el mismo, por la inseguridad de los sectores de Carretal y Guanero, donde se han visto en la necesidad de abandonar sus hogares, fundos y haciendas; se dirigieron al sector de la finca denominada Montevideo donde se entrevistaron con habitantes del sector, quienes por temor a represalias no manifestaron verbalmente, que en el sector denominado Parcelamiento Las Trinitarias, diagonal a la tubería de agua que viene del embalse El Diamante en una especie de bohío, se encontraban uno grupo de bandoleros que se ocultaban para cometer delitos. Una vez en el sitio y tomando las medidas de seguridad observaron a siete ciudadanos, de los dos eran mujeres, portando armas de fuego, cuatro armas largas, catalogadas de guerra y dos armas cortas, al escuchar la voz de alto los ciudadanos iniciaron actividades hostiles dando inicio de fuego contra la comisión, el cual fue repelido por los mismos, resultando muertos las dos mujeres y los hombres, lográndose la captura del ciudadano WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO, alias EDUARD, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 22, marca Winchester; incautándose en el sitio donde fue aprehendido el imputado armamento de todo tipo, cargadores, granadas, municiones, chalecos antibalas, etc..

En este sentido este tribunal estima que se evidencia peligro de fuga y que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO, Colombiano, natural de Maicao Guajira, titular de la Cédula Colombiana Nº. 15.206.623, fecha de nacimiento 27-07-83, de 21 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Nora Rosa Cuello Jiménez y Wuldino Rafael Berrocal Montes, y residenciado en Sector las Trojas Hacienda Monte video, y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WALDI RAFAEL BERROCAL CUELLO, Colombiano, natural de Maicao Guajira, titular de la Cédula Colombiana Nº. 15.206.623, fecha de nacimiento 27-07-83, de 21 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Nora Rosa Cuello Jiménez y Wuldino Rafael Berrocal Montes, y residenciado en Sector las Trojas Hacienda Monte video, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y PROHIBICION DE FORMAR COMANDOS ARMADOS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 296 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano quedara detenido a la orden de este Tribunal .-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 372-05.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 264-05