Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 6.067.168, fecha de nacimiento 31-01-53, edad 52 años, hija Pedro José Montanõ y Cristina de Montaño, residenciado no determinada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al efecto, se establece:


I

En atención al proceso que se le sigue a PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 6.067.168, fecha de nacimiento 31-01-53, edad 52 años, hija Pedro José Montanõ y Cristina de Montaño, residenciado no determinada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscalía 18 del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2004, en el punto de Control fijo Peaje Guajira de Venezuela, observaron que se acercaba un vehiculo no perteneciente a la flota de trafico sino de los denominados piratas, conducido por el hoy imputado, le fue informado por los funcionarios que se estacionara, se le solicito a los cuatro ocupantes la documentación, se inicio una revisión del vehiculo específicamente en la cabina, portamaletas y en la parte interna del compartimiento del motor, observándose una aducción interna inusual en la parte del motor (masilla fresca), se lo solicito presencia de testigos, se procedió con herramientas al destornillado de la pieza, debajo del material se encontraba una masilla fresca color azul, detectándose dos tapas, que hacían un doble fondo, habían unos hilos de nylon y estos estaban atando panelas de presunta droga. (Resumen de hechos narrados en la acusación)

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

De inmediato se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ratifico en este acto en su totalidad el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de ante este tribunal el día 21 de noviembre del 2003, en contra de PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico las pruebas presentadas tanto testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas para se presentadas en el eventual juicio oral y público por se las misma pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito de la mencionada acusada, solicito el enjuiciamiento de los mismos sea aperturada la causa a juicio y sea admitida la presente acusación y solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera sea admitido el escrito posterior de pruebas complementarias. Es Todo”.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 6.067.168, fecha de nacimiento 31-01-53, edad 52 años, hija Pedro José Montanõ y Cristina de Montaño, residenciado no determinada quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero decir que si quiero admitir los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público, y quiero que me trasladen ya para la Cárcel, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, haciendo uso de la palabra la Abog NIVIA OLIVARES quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas establecidas en el mismo y las previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicito la devolución de pertenencias en la persona de ADOLFO ANTONIO PEREZ, quien posteriormente consignara identificación complementaria a los fines de que se expida formal autorización, las que se encuentran señaladas en escrito de prueba complementario de fecha 28 de Enero de 2005, identificadas como evidencias materiales, Es Todo.”


II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 6.067.168, fecha de nacimiento 31-01-53, edad 52 años, hija Pedro José Montanõ y Cristina de Montaño, residenciado no determinada, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada, así:

1º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de diez (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
2º) Rebaja de la pena en un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, tres (3) años y cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
3°) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO EN RELACION AL COMISO

En relación a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto al comiso del vehículo retenido con objeto del procedimiento de las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS ADF-674; AÑO: 1976; COLOR: BLANCO Y VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: B645892; SERIAL DE MOTOR: 3K36078711008323; USO: PARTICULAR, y en el cual se trasladaba el acusado de autos, esta Juzgadora lo declara CON LUGAR y ordena la remisión del mismo al MINISTERIO DE FINANZA como objeto de comiso en atención a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en este acto Y ASI SE DECLARA

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al la acusado PEDRO JOSE MONTAÑO JAGGERNAUTH, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de Identidad 6.067.168, fecha de nacimiento 31-01-53, edad 52 años, hija Pedro José Montanõ y Cristina de Montaño, residenciado no determinada, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.

En relación a la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto al comiso del vehículo retenido con objeto del procedimiento de las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS ADF-674; AÑO: 1976; COLOR: BLANCO Y VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: B645892; SERIAL DE MOTOR: 3K36078711008323; USO: PARTICULAR, y en el cual se trasladaba el acusado de autos, esta Juzgadora lo declara CON LUGAR y ordena la remisión del mismo al MINISTERIO DE FINANZA como objeto de comiso en atención a la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en este acto

Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero de 2005.-